REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Junio de 2006
196° y 147°
Expediente Nº: C. 15.812
Parte demandante: EMMA DEL CARMEN PEREZ MICHELENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.182.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, Inpreabogado N° 112.378.
Parte demandada: ENRIQUE ANTONIO PÉREZ MICHELENA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relaciona con el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EMMA DEL CARMEN PEREZ MICHELENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.182, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2005, mediante la cual declaro sin lugar la recusación interpuesta.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 17 de Abril de 2006, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 24 de Abril de 2006, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes.-
En el presente caso, la ciudadana EMMA DEL CARMEN PEREZ MICHELENA, en su escrito libelar, Accionan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, la cual se encontraba conociendo el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Elizabeth del carmen Méndez Santaella, recuso al Dr. Roque Duarte, de conformidad a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA DECISION APELADA.-
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“....1) En el caso sub examine, este Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente los recaudos siguientes: a) Copia Certificada emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, del escrito de tercería presentado por la ciudadana OLGA MARÍA COVA SUAREZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogado LAURA GRANADOS C., de fecha 01/03/05, inserta a los folios tres al siete (3-7); b) El Poder Apud Acta, otorgado por la parte demandante, Ciudadana EMMA PEREZ DE ALMANDOZ, a la abogado ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ DE SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.378, c) La diligencia de fecha 08/03/05, donde la Apoderada Judicial de la parte demandante supra, recusa al Ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fundamentándose en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre la tercería propuesta, y por último, d) El acta de fecha 08/03/05, levantada por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
2) De conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo aquel que alegue un hecho positivo debe probarlo, y de acuerdo con el examen de todas las actas que constan en el presente expediente, no se deriva prueba alguna que demuestre la existencia de una manifestación por parte del Juez recusado de opinión en torno al fondo del asunto y menos sobre incidencia pendiente.
3) En ese orden de ideas, este Juzgador estima que las aseveraciones de la recusante, están referidas a una posible admisión e inadmisión de un procedimiento de tercería que el recusado iba a ejecutar, siendo así, mal podía afirmarse que estaba pendiente alguna decisión de mérito o alguna providencia concluyente, que serían a nuestro modo de ver lo que acarrearía a tenor del Ordinal 15 del artículo 82 la posibilidad de solicitud de incompetencia subjetiva. Así se decide.
…DECLARA SIN LUGAR la Recusación hecha por la abogado en ejercicio ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA…”
Contra la anterior decisión se erigió en apelación la parte actora, la cual fue negada por el Tribunal de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2005, la parte actora recurrió de hecho subiendo las actuaciones ante esta Alzada quien dicto decisión en fecha 03 de junio de 2005, en la cual declaró que la apelación interpuesta debía ser escuchada por lo que le ordeno al Juez A Quo fuera oída en ambos efectos.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir observa:
El caso de marras sube a esta Alzada en virtud de la Apelación formulada por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EMMA DEL CARMEN PEREZ MICHELENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.182, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2005, mediante la cual se declaro sin lugar la recusación interpuesta por la accionante. Dicha decisión fue apelada por la recusante, siendo dicho recurso negado por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto la misma conforme al Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no es objeto de apelación. En virtud de la negativa en oír el recurso de gravamen; la Recusante introdujo Recurso de Hecho por ante esta Alzada, el cual fue declarado Con Lugar por este Tribunal en fecha 03-06-2005, (folio 28 y su vuelto).
En ese orden de ideas, quiere resaltar esta Superioridad que estamos en presencia de una Incidencia de Recusación, la cual fue conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que la misma deviene de un juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana EMMA DEL CARMEN PEREZ MICHELENA, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, y del cual se encontraba conociendo el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo Recusado el Juez por la parte Actora; correspondiéndole conocer de la Incidencia surgido al Tribunal de Primera Instancia.
En tal sentido, observa esta sentenciadora de las actas del expediente que una vez recibida la Recusación por el Juzgado de Primera Instancia, este solo se limito a recibirlo conforme a lo pautado en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”; y no conforme a lo pautado en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones, pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación. (negrillas del Tribunal).-
Asimismo consta al folio trece (13) diligencia de fecha 28 de Abril del 2005, a través de la cual la parte recusante consigna escrito de Pruebas, tal y como se evidencia al folio catorce (14) del expediente; en ese orden esta Juzgadora verificó que la Incidencia fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, en fecha 20 de Abril del 2005 (folio 12), y tramitado conforme se señalo en líneas anteriores de acuerdo con el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, consta a los autos computo efectuado por el Secretario Accidental del Tribunal de Primera Instancia, quien Certifica que desde el día 20 de Abril del 2005, hasta el día 02 de Mayo del 2005 (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho (folio 23); observando esta Alzada que las pruebas promovidas por la parte Recusante fueron recibidas el día 28-04-2005, es decir, el día sexto de despacho, y dentro de la oportunidad de ley, de acuerdo con el computo, no procediendo el Tribunal de Tercero de Primera, a su admisión, y por ende a su evacuación, existiendo en tal sentido una omisión de pronunciamiento; aunado al hecho de que la Recusación no fue tramitada conforme al dispositivo legal contenido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; existiendo en el caso de marras, una clara Subversión del proceso; y aquí cabe destacar, que si bien es cierto, estamos en presencia de una Incidencia de Recusación, la cual no tiene apelación por imperativo de la ley; no es menos cierto que cuando haya subversión del proceso se puede acudir a la Casación, y así lo a dejado sentando la reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, al señalar que:
… “La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia abandonado el sostenido en la S. d 26-06-1996 (J. Contreras Vs. Ana C. López de Guerrero) conforme al cual no es posible la admisión del recurso de Casación contra las providencia recaídas en la incidencia de Recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos: 1) Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que es así impedir que nazca la incidencia. 2) Cuando se alega la superversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello esta interesado el orden público…”. /Sentencia, Sala Civil, de fecha 20 de Mayo del 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, juicio Galarire Export, C.A., y otro Vs. Sumifin C.A..- (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte quiere significar esta Sentenciadora que en el caso bajo a estudio se violaron los Principios Constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa; los cuales son de obligatorio cumplimiento, por tener rango Constitucional; criterios este sustentado por la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, a través de sus decisiones y que esta Alzada se permite reseñar:
Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001. Sala Constitucional.
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso"."
Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001. Sala Político Administrativa.
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
Del contenido de las normas anteriormente indicadas y en perfecta sintonía con los criterios jurisprudenciales igualmente señaladas esta Alzada, en virtud de que en el caso de marras hubo una evidente Subversión del proceso; ya que primero: La Incidencia de Recusación no fue tramitada conforme a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las partes tienen el derecho de promover pruebas dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de las actuaciones por el Tribunal competente, y este decidir la misma el noveno día; y segundo: Por haber omisión del Juez en cuanto al pronunciamiento de la admisión de las pruebas promovidas por la parte Recusante, que como se indico en líneas anteriores fueron promovidas dentro de su oportunidad legal; las cuales estaba en el deber el Juez de admitir, ya que su silencio ocasionara multa disciplinaria, de acuerdo con lo pautado en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso bajo estudio, ya que el Artículo 96 ejusdem, establece un lapso de ocho (8) días tanto para promover, como para admitir y evacuar; y así queda establecido.-
En consecuencia y en aras del resguardo de los principios Constitucionales de Seguridad Jurídica, debido proceso y derecho a la defensa; y con el fin último de otorgarle al justiciable una justa tutela judicial efectiva, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que la presente Recusación sea tramitada conforme a la normativa establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
En ese orden de ideas esta Juzgadora declara Nula la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que riela a los folios desde el dieciséis (16) hasta el dieciocho (18) con sus respectivos vueltos; todo conforme a lo previsto en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Por las razones antes expuestas, concluye esta Sentenciadora que la Apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EMMA DEL CARMEN PEREZ MICHELENA, debe prosperar, y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EMMA DEL CARMEN PEREZ MICHELENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.182, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2005, y así se decide.-
SEGUNDO: Queda REVOCADA, en los términos de esta alzada la decisión apelada así se decide.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que la presente Recusación sea tramitada conforme a la normativa establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:05 p.m.-
La Secretaria,
CEGC/FR.-
Exp. 15.812
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