REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de junio de 2006
196º y 147º


DEMANDANTE: INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, tomo 4-B de fecha 21 de abril de 1.977.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL SIGLO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de enero de 1973, Nº 25, Tomo 1.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. Nº: C-15.713

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Joseph Topel Carriles, inpreabogado Nº: 36.451, en su carácter de parte demandada en fecha 26 de Mayo de 2005; y por los ciudadanos Roseliano de Jesús Perdomo Suárez y José Gregorio Araujo Terius, Inpreabogado Nros .55.077 y 36.451; respectivamente, en fecha 01 de Junio de 2005, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin lugar las Cuestiones Previas opuestas, Sin lugar la demanda principal y Sin lugar la demanda subsidiaria.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de una (01) pieza en doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles y el 24 de noviembre del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Luego por auto de 23 de Enero de 2005, deja sin efecto el auto de fecha 24-11-05, que por error involuntario se fijó los lapsos de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el 893 ejusdem, en consecuencia fijó como lapso para decidir el décimo (10mo) día de despacho siguiente a éste.
En ese orden, cabe destacar que el presente Juicio se dio por demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano José Gregorio Araujo Terius, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 21.887, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CARGUA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01. Tomo 4-B de fecha 21 de Abril de 1.977; en el cual demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento como acción principal con el objeto de que la parte demandada conviniera o fuera condenada por el Tribunal en devolver a su representada el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar Oeste Nº: 248 de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; cuyas bienhechurías se encuentras descritas a los autos; motivado en la terminación del contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de quince (15) años previsto en el artículo 1.580 del Código Civil; vale decir; que el contrato expiró el 01 de Julio de 2001; fundamentándose en los artículos 1.160, 1.167, 1.579,1.580, 1.594 y 1.595 ejusdem.
En ese orden, planteó acción subsidiaria de DESALOJO en razón de que pudiera ser declarada Sin Lugar la acción principal; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, admitió, sustanció y decidió en fecha 02 de Mayo de 2005 la causa que esta Superioridad estudia en razón del principio de la doble instancia o doble jurisdicción.
Ahora bien es importante destacar que junto con el escrito libelar el demandante consignó:
a) Marcado con la letra “A” Original de Poder, conferido por el ciudadano CIRUS ARAUJO AVILA, en su carácter de DIRECTOR-GERENTE de la empresa INVERSIONES CARGUA C.A (ya identificada) a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO, ROSELLIANO DE JESUS PERDOMO y JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 16.957, 55.077, y 36.451, respectivamente.
b) Marcado con la letra “B” copia mecanografiada certificada expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (hoy Registro Inmobiliario).
c) Marcado con la letra “C”; Copia fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado pro el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo (extinto) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a favor del ciudadano Virus Araujo Ávila.
d) Marcado con la letra “D” Copia fotostática de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Cargua C.A, inscrita bajo el Nº 01. Tomo 4-B de fecha 21 de Abril de 1.977.
e) Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 27 al folio 46 (ambos inclusive); Notificación judicial solicitada por el ciudadano CIRUS ARAUJO AVILA y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
f) Marcado con la letra “F”; copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Julio de 1985.
g) Marcado con la letra “G” Copia Fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 06 de diciembre de 1990; así como sentencia emanada del tribunal Superior Civil Accidental del Estado Aragua (Exp Nº: 9743).
h) Marcado con la letra “H” copia fotostática simple de oficio signado con el Nº: D.I.C.E.D.U-01-002 de fecha 31 de Enero de 2001.-
A los folios 149 al 153, respectivamente cursa escrito de pruebas promovido por el abogado José Gregorio Araujo Terius, apoderado judicial de la parte actora, quien reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió prueba documental constante de la notificación judicial que corre inserta a los folios 27 al 46; promovió copia mecanografiada certificada expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (hoy Registro Inmobiliario); inserta al folio 11; copia del titulo supletorio de las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la litis y que riela a los folios 14 al 16; copia del documento de los Estatutos Sociales de la empresa Inversiones Cargua C.A, cursante a los folios 17 al 26, copia simple de la sentencia expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, copia expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua que se acompañó junto al escrito libelar, contentiva de la sentencia definitiva, en el expediente Nº 11.053; también solicitó prueba de inspección judicial, promovió como prueba documental los escritos de contestación de la demanda, promoción de pruebas e informes, presentados por la demandada; copia del documento que riela al folio 62 y su original para su confrontación y certificación, identificado con el Nº: D.I.C.E.D.U.-01-002 DE FECHA 31-01-2001, así como de los planos contentivos del anteproyecto propiedad de INVERSIONES CARGUA C.A.

II.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Ahora bien el Juez de la recurrida dictó sentencia de fecha 02 de Mayo de 2005, la cual quedó establecida en los siguientes términos:
“(...) CUESTIONES PREVIAS (…) se observa que el abogado Joseph Topel Capriles, en representación de la demandada se dio por citado en el juicio en fecha 16 de julio de 2002, siendo esta la primera oportunidad para que procediera a Impugnar el poder otorgado por la Sociedad Mercantil Cargua C.A., por lo que al no hacerlo quedo convalidado de cualquier vicio del que pudo adolecer (…) En cuanto a la expiración del término de duración de la sociedad mercantil, ella no constituye causal para invalidar la validez del poder, pues la sociedad que se encuentren bajo este supuesto, pueden funcionar en forma irregular y sus actos son válidos, tal y como lo ha sostenido y aceptado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia (…) en actuación de fecha 01 de agosto de 2002, donde la parte accionante otorgó poder a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ROSELIANO DE JESUS PERDOMO Y JOSÉ GREGORIO ARAUJO TERIUS (…) documentos que no fueron impugnados por la parte accionada, siendo apreciados por esta sentenciadora, quedando de esta manera subsanado cualquier vicio del que pueda adolecer el poder otorgado (…) la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar (…). En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º (…) en el presente caso la parte actora acciona por vía principal, para cuyo efecto, demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, y por vía subsidiaria, el desalojo del inmueble; sin embargo ambas pretensiones se sustancian y tramitan por un mismo procedimiento por expresa disposición legal (…) De manera que con fundamento en lo expuesto en la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar (…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Pues bien, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción (...) En el caso que nos ocupa las acciones tanto de cumplimiento de contrato como de desalojo, en los términos expuestos por el accionante son perfectamente admisibles, pues no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ahora si son o no tutelables eso debe resolverse en la sentencia, es por ello ,que la cuestión previa debe declararse sin lugar (…) PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO (…) En lo atinente al documento contentivo del contrato de arrendamiento consignado en copia fotostática ,este no es apreciado porque nada aportan al proceso pues está referido a un contrato que dejó de producir sus efectos, al establecerse en la sentencia que regía un contrato verbal a tiempo indeterminado. En cuanto a la Inspección Judicial practicada por este tribunal este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues del resultado de la misma se evidencia que en los lotes de terreno se encuentran edificados unas construcciones, que están debidamente cercada y en buenas condiciones quedando demostrado de esta manera el objeto del contrato de arrendamiento. Los planos consignados y promovidos en el escrito de pruebas, no son apreciados en esta pretensión porque igualmente nada aportan al proceso (…) Ahora bien, del contenido del artículo 2 del documento constitutivo de la Sociedad, se desprende que el objeto especifico de la sociedad es la construcción de bienes inmuebles sobre un área de terreno ubicado en el sector la Romana ,Avenida Bolívar Oeste de Maracay…meridianamente se evidencia que se trata del mismo inmueble constituido por dos parcelas de terreno denominados “A” y “B” que resultan ser las mismas que fueron arrendadas y son objeto del presente litigio (…) es obligante establecer que los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, expresan que para la realización de edificaciones se requerirá de la existencia de un proyecto, se deberá realizar una consulta preliminar en la cual se soliciten la variables urbanas y demás requisitos que la propia ley así lo contempla .En el presente caso, la actora solamente presentó una comunicación sobre un anteproyecto (…) Ello no constituye prueba idónea alguna que pueda demostrar la necesidad de que exige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado, asimismo al hecho de que la construcción de marras se previó en el año 1977, tal como se evidencia del registro mercantil de la empresa, cuando se refiere a su objeto social. De manera pues, que los documentos aportados a los autos, no constituyen prueba suficiente para que se configure la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble (…) esto es la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, para proceder a la ejecución del proyecto que surge después de haberse establecido la relación contractual arrendaticia; por lo que forzosamente la presente acción subsidiaria no puede prosperar (...)”

Dentro de ese marco se destaca que mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2.005, cursante al folio 223, el abogado Joseph Topel Capriles, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas, estando conforme con la decisión de fondo.
A los folios 225 al 231, cursa escrito de apelación interpuesto por los abogados Roseliano de Jesús Perdomo Suárez y José Gregorio Araujo Terius, Inpreabogado Nros. 55.077 y 36.451, respectivamente.-
Al folio 250, riela escrito presentado por el abogado Joseph Topel Carriles, apoderado judicial de la demandada, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) es el caso que la acción por cumplimiento de contrato permite el ejercicio del Recurso de Casación mientras que la acción por desalojo no lo permite , es por ello que mi representada alegó la cuestión previa en referencia. Ahora bien el Tribunal de la causa procedió a declarar sin lugar tanto la acción principal…como la Subsidiaria, pero en este último caso no indica que la parte actora fundamentó erróneamente su acción .Pues si la necesidad de construir un inmueble alegada en la acción de desalojo no teniendo un proyecto de construcción debidamente aprobado, mal podría dar lugar a la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pretende ,pues la causal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere a la necesidad de ocuparlo por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos o adoptivos, por lo tanto en el caso concreto la fundamentación de la acción de desalojo es errónea y solo procedería con un proyecto de construcción debidamente permisazo o con un permiso de demolición de las construcciones existentes y ello implica alegar como causal de desalojo la causal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) solicito al Tribunal la Confirmatoria del fallo con la corrección señalada por la indebida fundamentación de la causa por parte de la actora (…)”.-

III.- CONSIDERACIONES (CUESTIONES PREVIAS)

En ese sentido, con punto previo esta Alzada revisa la fundamentación dada por el A-Quo respecto a las Cuestiones Previas Promovidas; por lo que se destaca que el demandado de autos en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda opuso: ordinales 3º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que rezan:
Ordinal 3º: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ordinal 6º: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con respecto a ello, cabe señalar que el ordinal 3º opuesto por el demandado de autos viene a atacar directamente a la legitimación ad procesum; y en este caso en particular; por no tener el apoderado del actor la representación que se atribuye (sic)
Pues bien, el demandado señaló en su escrito de contestación de la demanda (Capítulo de Cuestiones Previas) que: “la Sociedad Mercantil Inversiones Cargua C.A fue constituida el 21 de abril de 1977, con una duración de 20 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, como consta en el acta constitutiva de INVERSIONES CARGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de Abril de 1997 debidamente inscrita en el Registro Mercantil el 14 de diciembre de 1998, Nº: 26, Tomo 48-A, se modifica la duración de la compañía a 25 años contados a partir de la Inscripción en el registro Mercantil (...)”; documento de modificación que a pesar de no estar inserto a los autos, la parte adversaria no contradijo ni desvirtuó el mismo; por lo que dicha manifestación queda firme. Así se declara. En ese orden, se evidencia a los folios 124 al folio 127que se encuentra inserta copia fotostática simple de documento que corre inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 27-A, Nº: 56; en el cual se dejó sentado: “Artículo 4: La sociedad tendrá una duración de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro Mercantil correspondiente, pudiendo ser prorrogado por la Asamblea de Accionistas”; documento público que no fue impugnado por la parte adversaria; lo cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar la duración exacta de la Sociedad Mercantil supra identificada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Además indicó el demandado en el escrito de contestación a la demanda que “El poder no fue otorgado en forma legal porque no se menciona en el cuerpo del poder las facultades que tiene el poderdante para otorgar para otorgar poder en nombre de INVERSIONES CARGUA C.A Del examen del poder se desprende que el poderdante para otorgar poder en nombre de INVERSIONES CARGUA C.A (...) no cita en el cuerpo los instrumentos por los cuales el otorgante tiene la facultad de otorgar poder (...) tampoco en la nota de la notaría se identifica suficientemente la copia certificada que dice el Notario haber visto, tampoco dice quien expide la copia certificada de que habla ni en que fecha, pero mas aún se habla de dos documentos distintos, la copia certificada del acta constitutiva (...) y un Acta de asamblea donde se designa al otorgante como Director gerente, de la que no menciona el Notario haber visto copia certificada alguna (...) incumpliendo el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (...)” (este poder tiene valor probatorio por no haber sido impugnado ni haber sido objeto de tacha...)
Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrillas y cursivas de la Alzada).
En ese orden la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, (Caso Bauxilum), sentencia Nº:0075; donde se dejó plasmado lo siguiente:
“(...) No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad. 1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. 1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Subrayado del Juzgador).
En el primer supuesto se observa una nota en la hoja de los datos de autenticación suscrita por el Notario Público Tercero de Maracay Estado Aragua donde dejó constancia: “EL NOTARIO QUE SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE TUVO A SU VISTA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA EMPRESA “INVERSIONES CARGUA C.A” SOCIEDAD DE COMERCIO DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 21 DE ABRIL DE 1977, BAJO EL Nº: 01, TOMO 4-B, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU DIRECTOR-GERENTE CIUDADANO CIRUS ARAUJO AVILA, CARÁCTER QUE CONSTA EN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDIANRIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 1986, DEBIDAMENTE REGISTRADA POR ANTE EL MISMO REGISTRO, EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 1986, BAJO EL Nº: 72, TOMO 69880 Y SUFICIENTEMENTE FACULTADO PARA ESTE ACTO POR EL ARTÍCULO DUODÉCIMO DE LOS MENCIONADOS ESTATUTOS SOCIALES (...)”; así mismo en el contenido del poder se señaló: “(...) CIRUS ARAUJO AVILA (...) en mi carácter de DIRECTOR-GERENTE de la empresa INVERSIONES CARGUA C.A (...) y por disposición de la cláusula DECIMA SEGUNDA (...) podrá (...) nombrar apoderados especiales o generales (...) Que confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ROSELIANO DE JESUS PERDOMO, JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS (...)
De ello se observa en primer lugar, que los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ROSELIANO DE JESUS PERDOMO, JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS, no carecen de legitimidad ad procesum, ya que están actuando en el presente juicio en razón de habérseles conferido un poder Especial, pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere; especialmente para que representara a la Sociedad de Comercio INVERSIONES CARGUA C.A respecto a la Sociedad de Comercio el SIGLO C.A; y tampoco actúan bajo la excepción prevista del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Además se observa de la nota de autenticación parcialmente transcrita por esta Juzgadora que se dio fiel cumplimiento al artículo 155 ejusdem. Por otro lado es necesario reseñar que el demandado de autos no hizo uso de la impugnación del poder como efectivamente lo consagra el artículo 156 de la norma procesal civil vigente que reza: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que fije para tal efecto. En dicho acto, parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobra la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado; y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”. Pues bien, es en la primera oportunidad en que la parte demandada se haga presente en autos a los fines de impugnar el instrumento poder; dicha impugnación no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto. (Sentencia TSJ/SPA, 08 de Mayo de 2001, Sentencia Nº: 0778). Así mismo, se reitera y se desprende efectivamente de los autos, que el presente poder no fue objeto de impugnación alguna, ni mucho menos de Tacha de Instrumento Público; por lo que el poder conferido por el ciudadano CIRUS ARAUJO AVILA (identificado en autos); tiene plena validez, confiriéndosele todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Juzgado confirma la declaratoria SIN LUGAR de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º artículo 346 ejusdem; desechándose el alegato del demandado de autos y Así se declara.
Con respecto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 que señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En ese orden, se observa que la materia debatida abarca la materia inquilinaria; en el cual pueden ventilarse los Juicios de Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo; pues bien, la pretensión inicial se trata de un cumplimiento de contrato de Arrendamiento y la pretensión subsidiaria se trata del Desalojo; las cuales pueden ser acumuladas ya que no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; además sus procedimientos son compatibles, ya que los Juicios en materia arrendaticia se tramita conforme a lo previsto en el Título XII (DEL PROCEDIMIENTO BREVE) Artículo 881 al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil) en concordancia con las normas establecidas la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en razón de ello, esta Alzada le resulta forzoso confirmar la declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem. Así se declara.
Respecto al ordinal 11º del artículo 346 de la norma procesal civil vigente el demandado alegó “que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta conforme establece el Ord. 11º por prohibición del Art. 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. La acción principal de cumplimiento, sería inadmisible por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en el supuesto negado de que el contrato de arrendamiento fuere a tiempo determinado, con fundamento a el (sic) Art. 1.580 del Código Civil y de acuerdo a lo previsto en el Art. 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haberse acogido mi representada, en los términos ya expuestos a la prórroga legal de acuerdo con el Artículo 38 del mismo decreto”. En este punto esta Alzada se detiene para hacer varias consideraciones; en primer lugar:
-Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N°: 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N°: 0002, se estableció que: “La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda (...) En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”. (Subrayado y negrilla de esta Juzgadora).
Ahora bien, considera esta Alzada que efectivamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 opuesta por el demandado de autos, no debe prosperar y consecuencia confirmar la declaratoria sin lugar de la misma; ya que efectivamente se observa que el objeto de la pretensión viene establecido por un Contrato verbal a tiempo indeterminado como se desarrollará en párrafos posteriores; cuyos contratos no se encuentran amparados por la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues éste va dirigido única y exclusivamente a los contratos cuya naturaleza contractual sean celebrados a tiempo determinado; que no es el caso bajo estudio; por lo que en consecuencia no puede invocarse el artículo 41 ejusdem que reza: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término”. Con respecto a ello, cabe aclarar que si bien es cierto que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece en su artículo 34 que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; no obstante, bajo el imperio de un estado social de derecho y de justicia, se destaca que siempre y cuando el fin de la pretensión cumpla su finalidad podrá demandarse la resolución, el cumplimiento o desalojo; sin distinguir que la naturaleza contractual respectiva; siempre y cuando la demanda no sea contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; y no exista otra prohibición legal que impida el ejercicio de la acción; Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES DEL AD-QUEM
Conforme a lo dispuesto a la norma de rango Constitucional en su artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes en el proceso judicial, tienen derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen, además pueden producirse aquellos medios regulados o no, siempre y cuando no se encuentren prohibidos por la Ley, además deben ser pertinentes, es decir, que tiendan a demostrar los hechos controvertidos; deben ser útiles en la solución de la litis y que sean idóneos o conducentes.
En ese sentido, la garantía Constitucional ya descrita permite entonces la reproducción de pruebas legales, pertinentes, relevantes, conducentes o idóneas, lícitas y tempestivas; no obstante esta garantía Constitucional se ubica en el derecho de contradicción y control de la prueba, la cual emana del derecho constitucional de la defensa.
Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art.12 C.P.C.) según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no solamente determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet).
Se puede señalar de un modo general, conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca; (hechos constitutivos)
c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción; (hechos extintivos e impeditivos)
e) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
f) Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla. Corresponde a las partes la carga de la prueba y el riesgo de la misma (carga subjetiva); pero una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, la cual, ahora en esta etapa, no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
Bajo las anteriores premisas; esta Juzgadora considera pertinente entrar a revisar la sentencia apelada, todo ello a los fines de verificar su constitucionalidad y legalidad; y si la misma se encuentra ajustada o no a derecho. Ahora bien; el los juicios en materia inquilinaria, son tramitados y sustanciados conforme a las normas previstas para el Procedimiento Breve en concordancia con la Ley de arrendamiento Inmobiliario; dependiendo del caso en concreto.
Se deja constancia que el demandado de autos no hizo uso de la actividad probatoria de ley en el lapso correspondiente de promoción y evacuación de pruebas.
Además que si bien cierto que el procedimiento breve no establece la presentación de informes en Alzada no es menos ciertos que esta Alzada toma en consideración a manera de ilustración, el escrito de la parte actora cursante a los folios 225 al folio 231 (ambos inclusive); y el escrito presentado por la parte demandada inserto al folio 250 del presente expediente. Así se declara.-
Respecto al original del Poder que corre inserto a los folios siete (07) al folio nueve (09), que se encuentra marcado con la letra “A”, el cual se encuentra autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, conferido por el ciudadano CIRUS ARAUJO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-43.939, en su carácter de DIRECTOR-GERENTE de la Empresa INVERSIONES CARGUA C.A (ya identificada en autos), en el cual se le otorgó poder especial a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ROSELIANO DE JESUS PERDOMO, JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 16.957, 550.077 y 36.451; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que éste no fue impugnado en su primera oportunidad procesal por la parte adversaria conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 ejudem, y tampoco fue objeto de Tacha, y Así se declara.
Corre inserto a los folios once (11) al folio trece (13) ambos inclusive, copia fotostática simple mecanografiada de documento público que se encuentra asentada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy Registro Inmobiliario), Protocolo Primero, Tomo (13) principal, anotado bajo el Nº: 52, folio 162 vuelto, en fecha 06 de Mayo, Segundo trimestre de 1.977; marcado con la letra “B”; en el cual se verifica que el ciudadano CIRUS ARAUJO AVILO (ya identificado), actuando en su carácter de Director Principal de Industrias EL Guamacho C.A (Sociedad identificada en el documento supra); aportó a la Compañía Anónima Inversiones Cargua C.A (ya identificada); dos (02) terrenos de propiedad de su representada; (cuyos linderos y medidas se describen en el texto del documento); además los linderos y medidas coinciden con el inmueble objeto de la litis; en dicho documento se demuestra la propiedad el mismo en manos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A (ya identificada); y por no haber sido impugnado dicha documental por la parte adversaria, este Juzgado le confiere todo el valor probatorio de ley, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de titulo supletorio a favor del ciudadano CIRUS ARAUJO AVILA; evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Mayo de 1973, el cual no fue impugnado por el demandado de autos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el se demuestra que la bienhechurías correspondientes al lote “B” que se describe en documento anterior coinciden con las bienhechurías que se encuentran arrendadas; las cuales hacen parte del objeto de la presente litis. Y Así se declara.
Se le confiere valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática simple de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Cargua C.A, que se encuentran insertos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº: 01; Tomo 4-B, con fecha 21 de Abril de 1967; en el cual se demuestra fehacientemente la constitución de su compañía y su efectiva consolidación como persona jurídica. Así se declara.
Se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario la Notificación Judicial practicada Nº: 3962 practicada por el Juzgado Primero de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Mayo de 2001; en el cual se dejó plasmado lo siguiente: “(...) Se cumple con notificar es este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil vigente el señalado contrato de arrendamiento llegará a su término por mandato del mencionado dispositivo legal el día 01 de Julio de 2001. Igualmente es voluntad expresa de la empresa Inversiones Cargua la de no prorrogar el contrato de arrendamiento o la ocupación en forma alguna del inmueble anteriormente señalado e identificado, a la empresa EL SIGLO C.A. Igualmente se le notifica a la empresa El siglo C.A que deberá entregar el inmueble el día 02 de Julio del año 2001 a la empresa Inversiones Cargua libre de personas y cosas (...)”. Y así se declara.-
Al folio 48 y 49 se observa copia fosfática simple contrato de arrendamiento a plazo fijo; celebrado entre INVERSIONES CARGUA C.A y la SOCIEDAD DE COMERCIO EL SIGLO C.A, el cual se arrendó un inmueble que coincide con el objeto de la litis por un lapso de un año, vale decir, el 01 de Julio de 1985; al folio 51 al folio 59 (ambos inclusive) copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 06-12-1999 (Exp 19.728); los cuales se les confiere todo el valor probatorio en razón de no haber sido impugnados por la parte adversaria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; los cuales no son desechados por la Alzada ya que con ellos se demuestra fehacientemente el inicio de la relación contractual entre el demandante y del demandado; que existió un contrato locativo a plazo fijo; el cual consideró el Tribunal de Primera Instancia en fecha 06-12-1990 que dicho contrato había precluido, indicando en consecuencia que el contrato vigente era el celebrado verbalmente entre las partes con posterioridad a las prórrogas celebradas a partir del 01 de Julio de 198; es decir, el celebrado después de la finalización del anterior contrato a plazo fijo, estableciéndose como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 25.000,00. Así se declara.
Respecto a la sentencia emanada por el Juzgado Superior Accidenta en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Exp Nº: 9743) (folios 60 y 61) este Tribunal la desecha por no ser conducente en la demostración de hechos pertinentes en la presente litis. Así se declara.
Respecto al oficio marcado con el Nº: “H” signado con el Nº: D.I.C.E.D.U.01-002, consignado en copia fotostática simple suscrito por el Ingeniero Gustavo Olivo del Campo, aunque no fue impugnado por el demandado de autos se observa que ésta documental es un documento privado emanado de tercero el cual no fue promovido conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste tiene que ser desechado y Así se declara.
Corre al folio 123 al folio 127, (ambos inclusive) copia fotostática simple de participación, nota y documento inserto en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº: 56, Tomo 27-A de fecha 31 de Julio de 2002, consignado por el actor en el cual se aprobó la modificación del tiempo de duración de la Compañía Anónima Inversiones Cargua, cuya documental se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el demandado de autos. Así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas sólo hizo uso del mismo la parte actora, consignando escrito de pruebas que corre inserto a los folios 149 al folio 155, en el cual promovió tanto en la acción principal como en la acción subsidiaria lo siguiente: documental constante de la notificación judicial que corre inserta a los folios 27 al 46; promovió copia mecanografiada certificada expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (hoy Registro Inmobiliario); inserta al folio 11, 12 y 13; copia fotostática simple del titulo supletorio de las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la litis y que riela a los folios 14 al 16; copia fotostática simple del documento de los Estatutos Sociales de la empresa Inversiones Cargua C.A, cursante a los folios 17 al 26, copia fotostática simple de la sentencia expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; documentales que fueron valorados por esta alzada en líneas anteriores conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil; además los mismos fueron consignados por el actor junto al escrito libelar. Así se declara
Ahora bien, esta Alzada le confiere valor probatorio a la copia fotostática simple expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en el expediente Nº 11.053; ya que la misma no fue impugnada por el demandado de autos, ni fue objeto de tacha; por lo quer la misma adquiere firmeza conforme a la norma supra indicada, ademas alli se confirma la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 06 de diciembre de 1990, donde se indicó que el contrato vigente es de naturaleza verbal y a tiempo indeterminado. Así se declara.
Respecto a la inspección judicial evacuada el 15 de julio de 2003, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido promovida y evacuada tempestivamente, ejerciéndose fehacientemente el control probatorio de ley y de ella se desprende las características de la bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la litis, así como las 24 impresiones fotográficas tomadas in situ. Así se declara.
Se reitera que el oficio signado con el Nº D.I.C.E.D.U.-01-002 DE FECHA 31-01-2001, suscrito por el ingeniero GUSTAVO OLIVO DEL CAMPO en su carácter de director de Desarrollo Urbanístico, así como de los planos contentivos del anteproyecto propiedad de INVERSIONES CARGUA C.A. inserto a los folios 157 al folio 162, ambos inclusive, son desechados por esta Alzada ya que los mismos son documentales privadas emanadas de terceros cuya firma y contenido deben ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas ut supra mencionadas, y revisada como ha sido la fundamentación de las mismas por el Tribunal A-Quo, esta superioridad entra a conocer sobre el alegato planteado por el accionante, respecto al hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo termino de vigencia ha sido de 15 años y que el arrendador notificó mediante la actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, como consta al folio 27 al folio 46 (ambos inclusive) del expediente, documento que de forma alguna fue impugnado por la parte accionada y que en esta oportunidad se le da pleno valor probatorio que de el emana, máxime o adminiculado al hecho de que tácitamente la demandada admitió la afirmación de la duración por cuanto no la rechazo o contradijo expresamente ni promovió medios probatorios encaminados a enervar las pretensiones del accionantes con relación a este punto y Así se declara.
En ese orden se observa, que en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2005 hubo omisión de pronunciamiento respecto al artículo 1.580 del Código Civil, alegato que como ya se dijo en líneas anteriores fue planteado por el actor en el escrito libelar y que no se desvirtuó en el decurso del proceso por el demandado de autos; pues éste sólo se circunscribió a señalar que la norma ya mencionada no se puede aplicar al caso de autos, por cuanto “la determinación de que el arrendamiento no puede durar mas de 15 años, ...no tiene vigencia actual respecto de los arrendamientos inmobiliarios urbanos,... la interpretación de la norma expresa del art. 1.580 del Código Civil, en cuanto a la duración del contrato, en concordancia con el art. 1.579 que ha de ser por cierto tiempo, es que no ha de ser a perpetuidad, únicamente... y el problema está en la forma de terminación del contrato cuando lo es sin determinación de tiempo (sic)... por ser esta una disposición especial prevista para los contratos inmobiliarios urbanos que no admite otra causa para demandar el desalojo en los contratos a tiempo indeterminados...”;
La Alzada considera que el artículo 1.580 que reza: “Los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquél tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto...”; puede ser aplicado a todos los inmuebles en general sin distinción alguna y a todos aquellos contratos tanto a tiempo fijo o de naturaleza verbal a tiempo indeterminado, pues, la norma supra mencionada lo que hace es señalar un tiempo límite para evitar la perpetuidad del arrendamiento; además, la notificación judicial que fue valorada por esta Alzada, se desprende fehacientemente la manifestación de voluntad del arrendador de resolver el contrato el día 01 de julio de 2001; ya que cualquier disposición en contrario a esa fecha sería totalmente nulo; situaciones que no fueron en ningún momento desvirtuadas en el proceso. Así se declara.
Por otra parte, no aparece demostrado en autos que se haya impugnado el alegato de la accionante de que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de 15 años. Asimismo, el accionante trajo a los autos prueba de la voluntad de su representada de no continuar la vigencia del mismo; además la norma contenida en el artículo 1580 del Código Civil no ha perdido su vigencia con la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cabe destacar que el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prevé la posibilidad de ejercer las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 1.580 del Código civil no va dirigida a la existencia material del contrato como voluntad documentada, sino al hecho específico de la posesión que se manifiesta en el uso y disfrute en el tiempo del bien arrendado. Así, el uso, goce y disfrute (posesión, ocupación), en el caso de los bienes inmuebles, aunado al tiempo constituyen las condiciones impretermitibles para e nacimiento o extinción del derecho de propiedad, por ejemplo. Por lo tanto, en nuestro criterio, la norma va referida tanto a los contratos escritos (a tiempo determinado) como a los contratos verbales (a tiempo no determinado) y Así se declara.
Por otra parte, en criterio de quien decide, el termino de vigencia de los contratos de arrendamiento de inmuebles establecido en el articulo 1580 se encuentra destinado, a la protección de la propiedad privada, no obstante que el arrendador propietario pueda, una vez consumido el termino prescrito por la ley, ya convenir en un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo inquilino, sea este a tiempo determinado o por el contrario le permita ocuparlo sin termino, hasta que se cumpliera nuevamente el lapso establecido que como máximo es de 15 años, sea, repetimos, por tiempo determinado, por prorrogas sucesivas, o por tiempo indeterminado.
El referido artículo tiene además una connotación social, que va más allá de la protección individual de la propiedad, como lo es la de la protección al acervo hereditario al impedir que por el transcurso del tiempo se pueda perder ese derecho; constituye una reafirmación de la institución de la propiedad privada.
Si bien, el legislador por conveniencia o necesidad económica social, previó normas especiales a favor del arrendatario, las mismas no pueden socavar el instituto de propiedad privada de interés general por encima de las prerrogativas destinadas a la protección del arrendatario, el cual eventualmente se puede convertir en propietario, donde la condición de propietario debe ser la regla y de arrendatario la excepción. Ejemplo de esta regla es el referido al derecho del inquilino a la preferencia a la hora de adquirir el inmueble arrendado, trascurrido el tiempo establecido en la ley.
Pues bien, toca analizar cuales son los efectos de un contrato arrendaticio sea ya a tiempo determinado, por prorrogas sucesivas, o indeterminado, cuando en cualquiera de estos supuestos se esta por consumir o se ha consumido del término máximo establecido en la ley, esto es el de 15 años. Así se declara.
Vencido o llegado o computado el termino de 15 años, el arrendador propietario tiene el derecho de solicitar la entrega del bien sin mas requisito o condición argumentativa, que el hecho de demostrar que el contrato va a alcanzar o ha alcanzado el limite máximo establecido en la ley y la obligación del arrendador es la de entrega el inmueble en las condiciones de responsabilidad de un buen padre de familia, conjuntamente con las demás expectativas contenidas en el contrato escrito si lo hubiera. Y ratifica esta alzada que tales efectos en modo alguno comporta la imposibilidad de la conveniencia de las partes en la celebración de un nuevo contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Quedando demostrado por el arrendador, que la vigencia del contrato fue de 15 años, este tiene la facultad de solicitar la entrega del bien inmueble mediante el requerimiento o desahucio y el arrendatario el deber de entregarlo. La existencia del contrato por tiempo indeterminado fue alegado por la parte actora y acogida por el accionado en el punto segundo del capitulo II del escrito de contestación de la demanda, folio (5). El transcurso del tiempo o termino de 15 años de vigencia del contrato de arrendamiento alegado por la accionante, no fue rechazado, controvertido o contradicho por la parte accionante por lo cual tal circunstancia debe tenerse como admitido, lo que haría innecesario la valoración de otras pruebas. No obstante el accionante acompaño copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que determina que la relación arrendaticia entre las partes se inicia a partir del primero de julio de 1986, instrumento que no fue de forma alguna impugnado y que asimismo fue valorada por el Aquo, esta Alzada valora como prueba del hecho referido anteriormente y el cual se da por demostrado. Con base a lo todos y cada uno de los argumentos expuestos éstas Juzgadora subsume los hechos probados en la pretensión subsidiaria como es la pretensión de desalojo conforme a lo dispuesto en los artículos 1579 y 1580 del Código Civil; por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso Confirmar la declaratoria Sin Lugar de las Cuestiones Previas opuestas por el demandado de autos; y revocar la declaratoria Sin Lugar de la pretensión subsidiaria (Desalojo), en razón que si bien es cierto no quedó demostrado el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no es menos que dicha pretensión se hace procedente en derecho fundamentado en las normas supra indicadas y valoradas en la motivación del Ad-Quem. En ese orden, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de Inversiones Cargua C.A y Sin Lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio EL Siglo C.A.
Dentro de ese marco, esta Juzgadora ordena el DESALOJO del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, N 248, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; conformado por dos lotes de terreno contiguos y las bienhechurías sobre ellos construidas, cuyos linderos y medidas son: PARCELA A: Con una superficie de dos mil quinientos cinco metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (2.505,88 M2), alinderada NORTE: parcela que fue de WILLIAM RISQUEZ, en sesenta y cinco metros con setenta centímetros (65,70 mts); SUR: Avenida Bolívar Oeste, que es su frente, en cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de AGUSTÍN PULGAR, en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 mts); y OESTE: Con la primera calle del Barrio Coromoto, en treinta y ocho metros con treinta y siete centímetros (38,37 mts). PARCELA B: Con una superficie o extensión de dos mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (2.190,22 M2) y alinderado: NORTE: En setenta metros con setenta centímetros (70,70 mts) con calle en proyecto; SUR: Terreno que da a la Avenida Bolívar y que perteneció a Industrias El Guamacho C.A, en sesenta y cinco metros con setenta centímetros (65,70); ESTE: en treinta y un metros con treinta y cuatro centímetros (31,34 mts) con un inmueble que es o fue de AGUSTÍN PULGAR, y OESTE: en treinta y seis metros con sesenta y un centímetros (36,61) con la primera calle B del Barrio Coromoto, cuyo inmueble es propiedad de Inversiones Cargua C.A como consta de documento que corre inserto al folio 11 al 13; el cual deberá desocupar libre de persona y cosas, dejándose claramente establecido que las bienhechurías o mejoras sobre él construidas durante el arrendamiento quedarán en manos del arrendador; y Así se decide.
Se declara resuelto el contrato de arrendamiento a término indeterminado que existía entre las partes y cuyo vencimiento por disposición de la ley culmino el 01 de julio de 2001. Se ordena la entrega material del inmueble objeto da la presente demanda. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de los Abogados ROSELIANO PERDOMO SUAREZ Y JOSÉ GREGORIO ARAUJO, apoderados judiciales del la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARGUA C.A.”, parte actora en este juicio; y SIN LUGAR la apelación del abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., demandada de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR DE LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los artículos 346 ordinales 3º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil y SE REVOCA la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión subsidiaria, haciéndose la misma procedente en derecho con base a la motivación dada por esta Alzada y fundamentada en los artículos 1.579 y 1.580 del Código Civil. ordena el DESALOJO del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Nº 248, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; conformado por dos lotes de terreno contiguos y las bienhechurías sobre ellos construidas, cuyos linderos y medidas son: PARCELA A: Con una superficie de dos mil quinientos cinco metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (2.505,88 M2), alinderada NORTE: parcela que fue de WILLIAM RISQUEZ, en sesenta y cinco metros con setenta centímetros (65,70 mts); SUR: Avenida Bolívar Oeste, que es su frente, en cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de AGUSTÍN PULGAR, en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 mts); y OESTE: Con la primera calle del Barrio Coromoto, en treinta y ocho metros con treinta y siete centímetros (38,37 mts). PARCELA B: Con una superficie o extensión de dos mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (2.190,22 M2) y alinderado: NORTE: En setenta metros con setenta centímetros (70,70 mts) con calle en proyecto; SUR: Terreno que da a la Avenida Bolívar y que perteneció a Industrias El Guamacho C.A, en sesenta y cinco metros con setenta centímetros (65,70); ESTE: en treinta y un metros con treinta y cuatro centímetros (31,34 mts) con un inmueble que es o fue de AGUSTÍN PULGAR, y OESTE: en treinta y seis metros con sesenta y un centímetros (36,61) con la primera calle B del Barrio Coromoto, cuyo inmueble es propiedad de Inversiones Cargua C.A como consta de documento que corre inserto al folio 11 al 13; el cual deberá desocupar libre de persona y cosas, dejándose claramente establecido que las bienhechurías o mejoras sobre él construidas durante el arrendamiento quedarán en manos del arrendador. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento a término indeterminado que existía entre las partes y cuyo vencimiento por disposición de la ley culmino el 01 de julio de 2001. Se ordena la entrega material del inmueble objeto da la presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Queda sustituida la sentencia del A-Quo por la presente decisión; revocada en los términos de esta Alzada.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer día (16) del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia a las 3:20 p.m
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/ EXP Nº: 15713