REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, BANCARIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Junio de 2006
196° y 147°

PARTE RECURRENTE: CARLOS JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.924.603, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Shirley Abad Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP: M-15.840

I. PREVIO.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 01 de Junio de 2006, constante de una pieza, de nueve (09) folios útiles, contentivas de recurso de hecho que fuera incoado por el Ciudadano Carlos José Gómez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Shirley Abad Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, oiga la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 06 de Febrero de 2006, en el juicio de Pensión de Alimentos intentado en su contra por la ciudadana Jacqueline Goncalves, que se tramita bajo el No. 424-02, nomenclatura del Tribunal A-quo.

Es necesario acotar que la parte recurrente no acompañó al recurso de hecho las copias certificadas solicitadas por este Juzgado, en virtud de lo cual, mediante auto dictado en fecha 05 de Junio de 2006, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho; asimismo, se fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente al vencimiento del mismo, como la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme a lo establecido artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 12, auto de fecha 12 de Junio de 2006, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para que la parte consignara las copias requeridas por esta juzgadora, sin que ésta compareciera ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos que la parte recurrente no acompañó su solicitud con las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho en el lapso concedido, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:

Señala el recurrente a través de escrito de fecha 30 de Mayo de 2006, que riela inserta al folio 02 del expediente:
“(…)Ejerzo formal Recurso de Hecho, en contra de la decisión del Honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Protección, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua –La Victoria, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, en el Expediente Nº 424-02, de la nomenclatura de dicho Tribunal, donde se me niega el derecho de oír la Apelación, en contra de la decisión (incidencia) que se originó por mi solicitud de que se revocara Medida Preventiva, que ordena la Prohibición de Enajenar y Gravar inmueble de mi propiedad.
El caso que se ventila en el Expediente 424-02, en el Honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Protección, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua La Victoria, cuyas partes son la ciudadana Jacqueline Goncalves y mi persona, donde la madre de mi hijo Carlos Alberto Gómez, me demandó por Prestación Alimentaria.
Acontece Ciudadana Jueza que presté mis servicios laborales, en la Sociedad Mercantil “Representaciones Goncalves C.A.,” donde la madre de mi hijo, Carlos Alberto Gómez, es la Principal Accionista, Presidenta y Representante Legal.
Para cobrar mis derechos laborales, demandé a dicha Empresa, tanto por la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, como el Cobró de mis Prestaciones Sociales.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos expedientes fueron enviados al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. Allí celebramos Transacción, que cubría mis derechos laborales, como el Pago de la Prestación Alimentaria que tengo con mi menor hijo Carlos Alberto Gómez.
Consignamos la Transacción homologada, y tanto la madre de mi hijo, la ciudadana Jacqueline Goncalves, como mi persona, y la madre desistió de la demanda. Sin embargo la Honorable Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua La Victoria, no le ha prestado atención a la voluntad y decisión de las Partes, y se ha negado en revocar la Medida Preventiva.
Por ello con el mayor respeto y venia de estilo, solicito que se admita el presente Recurso de Hecho (...)”

Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora)

De la trascripción de la normativa ut supra se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin de que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en dos efectos, y en caso de que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente (ambos efectos).
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes.
En ese sentido, observa quien decide, que luego de revisada en forma exhaustiva las actas del expediente, que en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se negó por extemporáneo el recurso de apelación aconteció el día 19 de Mayo de 2006, y el recurso de hecho interpuesto contra el mismo fue propuesto ante esta alzada en fecha 30 de Mayo del 2006, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al folio dos (02) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por el recurrente, por lo que esta Juzgadora considera insuficiente el escrito presentado por el mismo para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Dentro de este orden de ideas, a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el Ciudadano Carlos José Gómez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Shirley Abad Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162 en contra del auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Así se decide.

III. DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente descritos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho formulado el Ciudadano Carlos José Gómez, debidamente asistido por el abogada en ejercicio Shirley Abad Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162 en contra del auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en esta sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal A-quo.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ

CEGC/FR/dangelo
EXP Nº: M-15.840