REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Junio de 2006
195º y 146º
SEDE CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTES: URSULA USTARIZ, ANTONIO JOSE APICELLA CACERES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.912.846 y 20.355.927 respectivamente.
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ACCIONANTES: LISSETTE DE USTARIZ y MILAGROS DE APICELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.971.864 y 5.161.918 respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: JOSE ANTONIO APICELLA SANTAGATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.269.099.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MIRIAN MORALES BELLO DE SCHIAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.165.861 y de este domicilio.
EXP Nº: M-15.832
I.- ANTECEDENTES.-
Subieron las presentes actuaciones constantes ciento noventa y cinco (195) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS CHAVEZ NIEVES, inscrito en el Inpreabogado Nº 7856, en su carácter de apoderado judicial de los adolescentes URSULA USTARIZ y JOSÉ APICELLA CACERES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.912.846 y 20.355.927 respectivamente contra la decisión dictada por el Juez Titular Dr. SERGIO PÉREZ SAYA de la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos URSULA USTARIZ, ANTONIO JOSE APICELLA CACERES representados por los ciudadanas LISSETTE DE UZTARIZ y MILAGROS DE APICELLA, al cual se adhirió el tercero, ciudadano: JOSE ANTONIO APICELLA SANTAGATA contra la ciudadana MIRIAN GRACIELA MORALES.
En fecha 26 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional mediante auto ordenó decidir el presente recurso de apelación dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente juicio se inició mediante acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos URSULA USTARIZ y ANTONIO JOSE APICELLA CACERES debidamente representados por sus representantes legales, ciudadanos LISSETTE DE USTARIZ y MILAGROS DE APICELLA y por el tercero adhesivo JOSE ANTONIO APICELLA SANTAGATA.
En fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal A-quo admitió la acción de amparo, en esa misma fecha dicho Juzgado dictó Medida innominada ordenándosele a la ciudadana Mirian Graciela Morales permitir sin restricciones a los adolescentes pilotos federales URSULA USTARIZ y ANTONIO JOSE APICELLA CACERE, la entrada a la pista de Karting, ubicada en el Parque de Ferias de San Jacinto en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Posteriormente el 24 de Marzo de 2006, el ciudadano JOSE ANTONIO APICELLA SANTAGATA, en su carácter de Presidente de la Asociación Karting del Estado Aragua, presenta escrito constituyéndose en Tercero Adhesivo, siendo admitida en fecha 27 de Marzo dicha admisión, luego en es misma fecha el alguacil adscrito al Tribunal de la causa Luis Guillén, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Mirian Morales.
Consecutivamente el 28 de Marzo de 2006, el alguacil de la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
Luego el 30 de Marzo de 2006 se celebró la audiencia constitucional, donde las partes, y el tercero adherido expusieron sus alegatos y defensas hubo replica y contrarréplica, donde la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, publicando dicho fallo el 31 de Marzo de 2006.
En ese sentido, el 11 de Abril de 2006 el abogado Carlos Chávez Nieves, en su carácter de apoderado judicial de los adolescentes URSULA USTARIZ, JOSE APICELLA CACERES y el ciudadano JOSÉ ANTONIO APICELLA SANTAGATA, mediante escrito apeló del fallo de 31 de Marzo de 2006, dictado por el Juzgado ut supra mencionado siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios 169 al 175 decisión objeto del presente Recurso de Apelación dictada por la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien puntualizó lo siguiente:
“ (...) Considera quien Decide, que los adolescentes, al verificar que efectivamente no podían entrar a la pista de Karting, a realizar sus practicas como pilotos, en sus vehículos a pesar de estar debidamente inscritos en la federación respectiva, al verse amenazados o violados sus derechos constitucionales, debieron acudir inmediatamente al órgano competente para que impusiera una medida de protección, y, el órgano competente para que impusiera una medida de protección, y, el órgano competente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra en sede administrativa, que es la vía expedita, y se denomina Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, la definición de las medidas de protección, tipos y órgano competente para dictarlas se encuentra recogido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...) Se infiere de las normas anteriormente trascritas, que con excepción de la medida de colocación familiar y la adopción, todas las demás medidas para preservar o restituir derechos o garantías deben ser dictadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (...) Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio de la solicitud de la medida de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos (...) DISPOSITIVA (...) En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 02 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (...)”
III. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer de la solicitud de amparo y en efecto el procedimiento de Amparo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa por tratarse de una apelación contra una decisión contentiva de una acción de amparo dictada por un Tribunal de Primera Instancia. Así se Declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario destacar que efectivamente la sustanciación del presente amparo constitucional estuvo ajustado a derecho resguardando los trámites establecidos por las sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional de fechas 20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amando Mejía).
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia y estando dentro la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos, verificando en consecuencia los argumentos planteados por las partes intervinientes en la Audiencia Constitucional de Amparo realizada en fecha 30 de Marzo de 2006 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº: 02; así como la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Marzo de 2006 en la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo, por encontrase incursa en causal de inadmisibilidad de la prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En ese orden de ideas cabe destacar, que este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center C.A que señaló que: “(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
En ese sentido, el Juez de la causa señaló en su sentencia que “se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio de la solicitud de medida de protección, de conformidad con lo establecido en el 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos (...)”
Pues bien, se destaca el artículo 125 de la Ley supra indicada que reza:
Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.
Artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;
b) Orden de matricula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;
d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;
e) Orden de tratamiento médico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;
f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;
g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;
h) Abrigo;
i) Colocación familiar o en entidad de atención;
j) Adopción;
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección que las imponga.
Artículo 129 ejusdem:
Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez. (Negrillas y subrayado del sentenciador)
Verifica esta instancia que efectivamente la Ley de Protección del Niño y Adolescente prevé ciertas cautelas que el legislador ha denominado medidas de protección, pues las mismas se decretan en sede administrativa; excepto la colocación familiar o la adopción; que sólo pueden ser decretadas en sede Jurisdiccional. En ese sentido, la amenaza o violación a que se refiere el artículo 125 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.
Ahora bien, la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela, en su texto Derecho del Niño y del Adolescente destacó lo siguiente: “(...) El procedimiento para la imposición de una medida de protección comienza cuando el consejo de Protección competente tiene conocimiento o recibe una denuncia de amenaza o violación de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de o varios niños o adolescentes individualmente considerados (...) Se inicia por el Consejo de Protección el cual actuará de oficio. A instancia de parte interesada o por información de cualquier persona o defensoría del Niño y del Adolescente. Las Medidas de Protección pueden ser dictadas de forma provisional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del conocimiento del hecho, una vez escuchadas las partes involucradas y si así lo requiere la urgencia del caso; con el fin de garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños y adolescentes. Una vez iniciado el procedimiento el consejo de protección notificará a las personas cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados y podrá hacer comparecer a los interesados en un plazo de cinco (05) días para que aleguen sus razones y presenten sus pruebas, transcurrido dicho lapso concluirá el procedimiento (...)”
Las anteriores consideraciones determinan efectivamente que sí existen otras vías ordinarias bajo las cuales los adolescentes presuntamente afectados pueden acudir para que se les haga valer sus derechos; si realmente existe una amenaza o violación de los mismos. Si bien, es cierto que el artículo 126 señala ciertas medidas taxativas en sus respectivos ordinales, no es menos que en único aparte destaca que el Consejo de Protección podrá aplicar otras medidas de protección si la naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho. Así se declara.-
Con ello queda totalmente claro que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea que debieron incoar los adolescentes URSULA USTARIZ y ANTONIO JOSE APICELLA CACERES (identificados en la solicitud de amparo-folio 01); ya que en primer lugar existe una vía administrativa que los presuntos quejosos pueden hacer uso de ella, y la cual puede satisfacer la pretensión requerida; distinto sería que no existiera ningún medio procesal ordinario establecido en la Ley especial que rige la materia, o que dicho medio no fuera lo suficientemente expedito y de no hacer uso de la acción de amparo podría producirse un gravamen irreparable; situación que no es el caso de autos y Así se declara.
Dentro de ese marco, se hace necesario reseñar que La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. (Como ya se indicó en líneas anteriores). Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, quien Juzga, considera que el requisito de agotamiento previo de la vía judicial preexistente no se encuentra satisfecha, toda vez que no se evidencia que el quejoso haya utilizado el medio idóneo establecido en el artículo 125 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, a este Tribunal le resulta forzoso CONFIRMAR la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional fundamentado en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Antes de concluir, es indispensable dejar sentado que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del auto que admitió la tercería adhesiva en fecha 27 de Marzo de 2006; no subvierte en ningún momento el procedimiento ni tampoco afecta el debido proceso del amparo constitucional; ya que la notificación que debe tomarse en cuenta es la del trámite de la acción; ya que con ella cuando se hace efectiva; las partes intervinientes quedan totalmente a derecho en el procedimiento ut supra. Así se declara.
Respecto a la medida cautelar innominada decretada por el Juez A-Quo en fecha 23 de Marzo de 2006, este Juzgado de Alzada la levanta; en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo; y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Señora Mirian Graciela Morales de Schiavo en su carácter de representante de la Asociación Sin fines de Lucro Escuela de Karting Ayrton Senna; y arrendataria de la pista para la práctica de Karting, ubicada en el Parque de Ferias de Maracay, frente a la Urbanización San Jacinto, Maracay-Estado Aragua.
No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión, y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo. Así se decide.
VIII.- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CHAVEZ NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 7856, en su carácter de apoderado judicial de los Adolescentes URSULA USTARIZ ORTIZ y JOSE APICELLA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: V-19.912.846 y 20.355.927, respectivamente, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº: 02, la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión..-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Superior Constitucional,
Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera
La Secretaria,
Abg. Fanny Rodriguez
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 P.M. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo
La Secretaria,
CEGC////anab.-
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