REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXP: MN: 15.836
PARTE ACTORA: ADRIAN RAFAEL SÁNCHEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.814, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUISA ERMILA TORRES DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.316, de este domicilio.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS

I. ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA ERMILA TORRES DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.316, de este domicilio y asistida por el Defensor Público Nº 2, abogada Blanca Gallardo, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Marzo de 2006, que declaró CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas.
En fecha 30 de Mayo de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 05 de Junio del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto.
En fecha 06 de Junio de 2006 la ciudadana Luisa Torres Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.316, de este domicilio presentó ante esta Alzada escrito constante de dos (02) folios útiles.
Ahora bien, el presente juicio se inició por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio del 2005, presentado por el abogado Celibel Briceño de la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente, del Municipio Zamora del Estado Aragua donde refirió al ciudadano Sánchez Figuera Adrián Rafael, con la finalidad de que se estableciera un Régimen de Visitas para sus hijas Paola Gabriela y Fabiana Valentina, asimismo es preciso destacar que la ciudadana LUISA ERMILA TORRES DE SÁNCHEZ, no asistió a las tres citaciones que dicho organismo envió, para el procedimiento conciliatorio.
El 23 de Marzo de 2006, fecha pautada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes. En ese sentido el 27 de Marzo de 2006 la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Régimen de Visitas solicitado por el ciudadano ADRIÁN RAFAEL SÁNCHEZ FIGUEROA.
Posteriormente mediante diligencia del 31 de Marzo de 2006, la ciudadana Luisa Torres Torres, debidamente asistida por el Defensor Público, Nº 2 abogada Blanca Gallardo apeló de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2006, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.



II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, declaró con lugar la solicitud de Régimen de Visitas, en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Y, Por cuanto el régimen de visitas es un DERECHO (subrayado nuestro) de las niñas, PAOLA GABRIELA Y FABIANA VALENTINA, de 09 y 06 años de edad respectivamente, de compartir y tener contacto con el progenitor no guardador, y, no se desprende de las actas cursantes en el expediente que, el régimen de visitas pueda ser contrario al interés superior, al desarrollo progresivo o a la integridad de las niñas. Así se decide. DISPOSITIVA.En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS, solicitado por el ciudadano ADRIAN RAFAEL SÁNCHEZ FIGUERA contra la ciudadana LUISA ERMILA TORRES, y fija de la manera siguiente. El padre podrá visitar a sus hijas los sábados y domingos, cada quince (15) días, en el horario de 10: 00 am a 6:00 pm, pudiendo llevárselas a su casa a pasear y regresándolas el mismo día a la hora indicada. En la época de semana santa podrá visitarlas los días: miércoles, jueves o viernes santos de 10:00 a.m a 7:00 pm. En la época escolar, el padre podrá llevárselas por una semana para compartir con él, para el 24 y 31 de diciembre podrá llevárselo a las 11:00 am y retornarlas a las 7:00 pm (...)”

III. ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

A los folios 25 y 26, respectivamente cursa escrito de alegatos presentado por la ciudadana Luisa Torres Torres, actuando en nombre y representación de sus hijas: Paola Gabriela y Fabiana Valentina Sánchez Torres, debidamente asistida por la abogada Blanca Gallardo, quien alegó entre otras cosas:

“(...)Si observamos las copias fotostáticas certificadas de todo el Expediente 25.774; llevado por la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección, vemos como hay consignadas tres citaciones emanadas por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, las cuales nunca fueron firmadas por mi de fecha: 12 de Julio, 14 de Julio y 18 de Julio de 2005, es decir jamás me enteré de estas citaciones; por el contrario me entero de todo esto en fecha 26 de Julio del 2005 cuando soy citada por un funcionario identificado como Alguacil del Tribunal de Protección, firmó y comparezco al tercer día de despacho de constar en autos mi citación al acto conciliatorio en el cual expuse mis puntos de vista.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS para mis hijas; en ningún momento he tratado menoscabarles sus derechos sino todo lo contrario quería asegurarme de que el REGIMEN DE VISITAS que se establecería seria el mas adecuado e idóneo para estas.
En ningún momento se apertura el lapso a pruebas que llevaran a la juzgadora a la convicción de Implementar un REGIMEN DE VISITAS adecuado tanto a la edad y requerimiento de mis hijas, tampoco hubo intervención de un equipo multidisciplinario, artículo 389 de la L.O.P.N.A., jamás se escucho a las niñas.
No pude ni siquiera tener la oportunidad de una Tutela Judicial efectiva para mis niñas como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tampoco respeto al debido proceso articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a pesar de que en el acto conciliatorio expuse mis razones por las cuales quería que se Implementara un RÉGIMEN DE VISITA (...)Por las razones expuestas solicito respetuosamente, se deje sin efecto el REGIMEN DE VISITAS, establecido por la sala de juicio Nº 3 del tribunal de protección del estado Aragua, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, y en consecuencia se proceda a la reposición de la causa al momento de la citación, que permita a la juzgadora previa opinión de las niñas, y con la intervención del equipo multidisciplinario con los consecuentes informe técnico a que halla lugar y con apego a la normativa jurídica se establezca un RÉGIMEN DE VISITAS, acorde para mis hijas, respetando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el interés superior (...)”




IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por la parte demandada LUISA ERMILA TORRES DE SÁNCHEZ, en el juicio que por Régimen de Visitas incoara el Ciudadano ADRIÁN RAFAEL SÁNCHEZ FIGUERA; ahora bien la accionada de autos solicitó se dejará sin efecto el régimen de visitas, establecido por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006 y en consecuencia se procediera a la reposición de la causa al momento de la citación, que permitiera el Tribunal A-quo el derecho a opinar de sus hijas con la intervención del equipo multidisciplinario; es por lo que esta Juzgadora considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Por consiguiente el derecho de visitas que tiene el hijo de con su progenitor y los demás familiares y parientes con quien no vive puede comprender cualquier tipo de contacto físico incluyendo comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, salidas fuera de la residencia del menor por horas o períodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua prevé en los artículos 385 y siguientes el aspecto referido al régimen de visitas. En ese sentido, es necesario precisar que la fijación del régimen de visitas es la vía judicial dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el cual se establezca las oportunidades en las cuales padres (s) e hijos van a frecuentarse, el tramite procesal se encuentra previsto en el artículo 387 de la L.O.P.N.A., el cual establece:
“El régimen de visitas puede ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá del régimen de visitas que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado (...)”
El régimen de visitas en principio debe ser convenido por los padres del menor de edad de mutuo acuerdo; cuando los padres no convienen en el establecimiento de este régimen, el Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando sumariamente, atendiendo a los intereses de los padres guardador y del niño o adolescente dispondrá el régimen de visitas adecuado. A solicitud de parte interesada el régimen de visitas puede ser revisado cada vez que el bienestar y la seguridad del menor así lo justifique.
Asimismo esa Sentenciadora, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-1853, sentencia Nº 35, con relación a la necesidad de oír a los niños y adolescentes en los juicios, ha dejado sentado lo siguiente:
“Con relación a la necesidad de oír a los menores, el artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, que conforma el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y Leyes de la República, a las niñas había que darles oportunidad de ser escuchadas, tratándose de un proceso judicial que las afectase (...)”
Por consiguiente, la jurisprudencia anteriormente citada reseña que de conformidad con lo establecido en Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela será necesario oír a los menores de edad, siempre y cuando se trate de un proceso judicial que los afecte.
Del mismo modo, es preciso acotar que se le otorga al Juez la facultad discrecional de ordenar los informes pertinentes ante el equipo multidisciplinario y oír la opinión del niño en los juicios sobre régimen de visita, sólo en aquellos casos donde pueda presumirse que el contacto regular del padre o de la madre con su hijo o (s), pudiera afectar el desarrollo integral de los mismos, pues el legislador no prevé el cumplimiento obligatorio de tales requerimientos, sino únicamente cuando el Juez lo considere conveniente, a los fines de formarse un mejor criterio sobre el asunto debatido.
Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente en el escrito presentado ante esta Alzada lo alegó lo siguiente: “(...)En ningún momento se apertura el lapso a pruebas que llevaran a la juzgadora a la convicción de Implementar un REGIMEN DE VISITAS adecuado tanto a la edad y requerimientos de mis hijas, tampoco hubo la intervención del equipo multidisciplinario, artículo 389 de la L.O.P.N.A., jamás se escucho a las niñas (...)Por las razones expuestas solicito respetuosamente, se deje sin efecto el REGIMEN DE VISITAS, establecido por la sala de juicio Nº 3 del tribunal de protección del Estado Aragua, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, y en consecuencia se proceda a la reposición de la causa al momento de la citación, que permita a la juzgadora previa opinión de las niñas, y con la intervención del equipo multidisciplinario con los consecuentes informe técnico a que haya lugar y con apego a la normativa jurídica se establezca un RÉGIMEN DE VISITAS, acorde para mis hijas (...).” Esta Juzgadora debe evidenciar que en el presente juicio la madre LUISA ERMILA TORRES SÁNCHEZ de las niñas PAOLA GABRIELA Y FABIANA VALENTINA, en ningún momento alegó que el ciudadano ADRIÁN RAFAEL SÁNCHEZ FIGUERA, estuviere vulnerando los derechos los menores de edad antes mencionados y la Juez A-quo basándose en las actas conformaban el expediente determinó que el régimen de visitas no era contrario al interés superior de las niñas por lo que fijó dicho régimen, sin necesidad de ordenar la práctica del informe ante el equipo multidisciplinario y oír la opinión de las niñas ut supra mencionadas), en consecuencia esta Superioridad determina que la actuación del Tribunal A-quo, en modo alguno violentó la normativa constitucional referida a la tutela judicial y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
En consecuencia esta Sentenciadora tomando en consideración el texto constitucional, con fundamento en los artículos 257 y 26 que establecen: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” “Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y el principio de ausencia de ritualismo y celeridad procesal previsto en los literales b y g del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina que en razón de haberse dado estricto cumplimiento a la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es procedente la reposición de la causa solicitada por la apelante Luisa Torres de Sánchez. Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA ERMILA TORRES DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.316, de este domicilio y asistida por el Defensor Público Nº 2, abogada Blanca Gallardo, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en consecuencia se Confirma la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Marzo de 2006, que declaró CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, el cual quedó establecido del siguiente modo:
1-El padre podrá visitar a sus hijas los sábados y domingos, cada quince (15) días en el horario de 10:00 am a 6:00 pm, pidiendo llevárselas a su casa o a pasear y regresándolas el mismo día a la hora indicada.
2-En la época de semana santa podrá visitarlas los días miércoles, jueves o viernes santos de 10:00 a.m a 7:00 p.m.
3-En la época escolar, el padre llevárselas por una semana para compartir con él, para el 24 y 31 diciembre podrá llevárselo a las 11 am y retornarlas a las 7:pm.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA ERMILA TORRES DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.316, de este domicilio y asistida por el Defensor Público Nº 2, abogada Blanca Gallardo, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Marzo de 2006, que declaró CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECLARATORIA CON LUGAR la Solicitud del Régimen de Visitas interpuesto ADRIAN RAFAEL SÁNCHEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.814, de este domicilio.
TERCERO: SE MODIFICA la motiva la decisión dictada Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de Marzo de 2006 en los términos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (26) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 am

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/dangelo
Exp. M-15.836