REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: YEREMY JOSE GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.590.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.982.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en la persona del Juez Eulogio Paredes Tarazona.

EXP Nº: C-15.787
I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones constante de setenta y tres (73) folios útiles, en razón de la solicitud de Amparo Sobrevenido interpuesto por el ciudadano YEREMY JOSE GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.590 debidamente representado por el ciudadano MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.982, por hechos y omisiones del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Dr. Eulogio Paredes Tarazona, constituyendo la violación ilegitima de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa efectiva dentro de todo el procedimiento ya judicial, administrativo o de cualquier otro naturaleza, en el juicio de Interdicto Posesorio, el cual se sustancia bajo el Nº 05-12931, fundamentando su Acción en los artículos 49 ordinales 1º y 3º, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 11 y 12 Ordinal 7 de la Ley de Identificación, y lo previsto en los artículos 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2006, esta Superioridad mediante auto ordeno notificar a los accionantes a fin de que dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera la presente solicitud, tal y como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordeno librar la respectiva boleta.-
El 30 de Marzo de 2006 el ciudadano Merlwin Ortiz Alguacil de este Juzgado Superior deja constancia que practicó la notificación del ciudadano YEREMY JOSE GOMEZ HERNANDEZ.
En fecha 31 de Marzo de 2006, el Abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.787, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yeremy José Gómez Hernández, presento escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual ratifica la acción de Amparo incoada y persiste en su tramitación y declaratoria con lugar.-
Consecutivamente mediante auto de fecha 05 de Abril de 2006, este Juzgado Superior, admite la solicitud de Amparo Sobrevenido, así como el escrito de subsanación, presentado por el Abogado Manuel Ernesto Carpio Bejarano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yeremy José Gómez Hernández, ordenando notificar al presunto agraviante Dr. Eulogio Paredes Tarazona, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cagua, al Fiscal del Ministerio Público, así como al tercero interesado.-
En fecha 11 de abril de 2006, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que el 07 de Abril de 2006, efectuó la notificación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cagua, dejando constancia que fue entregado el oficio 0430-230, al Secretario de dicho Tribunal.-
En fecha 18 de abril de 2006, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que el 07 de abril de 2006, efectuó la notificación de la ciudadana Julia Meneses de Puerta, en su carácter de Tercero Interesado, a quien le fue entregada la respectiva boleta de notificación, quien procedió a firmar al pie de dicha boleta.-
Ahora bien, el presente juicio se inició por Recurso de Amparo Sobrevenido interpuesto por el ciudadano Manuel Ernesto Carpio Bejarano, actuando en nombre y representación del ciudadano YEREMY JOSE GOMEZ HERNANDEZ, ya identificados, en fecha 23 de febrero de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Cursa a los folios 01 y 02 y 82 y 83 escritos contentivos de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Yeremy José Gómez Hernández, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cagua, en fecha 23 de Febrero de 2006, el cual fue remitido a esta Superioridad en la misma fecha; en el mencionado escrito la accionante en amparo alegó que fue dejado a su representado en estado de indefensión que atenta contra la seguridad jurídica y transgredí las normas constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa prevista y establecidas en los artículos 49 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2006, el referido abogado presento escrito en donde amplía sus argumentos para formular el presente Amparo Sobrevenido.-
Como consecuencia de lo ampliamente referido, es que ratificó su solicitud de ser objeto de tutela judicial efectiva, efectivamente ante los hechos y omisiones del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, por los hechos y omisiones que fueron descritos en dichos escritos, en menoscabo de sus legítimos derechos, de las normas contenidas en los artículos: 49 y 55, del Texto Constitucional, así como lo contenido en el articulo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como lo establecido en el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual interpuso RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO (como lo calificó el quejoso), contra de la actitud omisa y retardo en que ha incurrido el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, en la causa seguida en ese tribunal signada bajo el Nº 05-12931.-
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

Cursa a los folios 96 al 98, escrito presentado por el DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual se observa lo siguiente:
“….Que la sana administración de Justicia y las labores atinentes a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario como el que presido en la ciudad de Cagua, dificultan mi asistencia al referido Juzgado, más aun cuando se trata un acción de amparo que debe ser declarada inadmisible, toda vez que ya fueron activadas las vías ordinarias, es decir, se interpuso ya contra los autos cuestionados en amparo, el recurso ordinario de apelación. Sin embargo, dado los planteamientos del presunto agraviado. Este Juzgados estima procedente realizar descargo escrito en el cual haga saber las defensas a las imputaciones formuladas. En este sentido se destaca que: En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa por haber admitido este tribunal la demanda de interdicto restitutorio con indeterminación de la identidad de la parte demandada, este juzgador observa que dicha formalidad no se encuentra exigida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el juez como director del proceso, puede perfectamente dar curso a una demanda con esta imprecisión, inquiriendo en consecuencia por los mecanismos que juzgue pertinentes la exacta identificación de quien es demandado, a lo cual debe adicionarse el hecho de que la misma parte demandada al momento de darse por citada, por intermedio del apoderado judicial, subsana cualquier vicio que por tal motivo subsistiera toda vez que del documento poder que anexa se evidencia claramente la identificación del demandado…(…)… En cuanto al alegato de que este jurisdicente no ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas, mal podría tal actuación configurar una violación de carácter constitucional, toda vez que indiferentemente del modo en que se haya tramitado la medida de ha resguardado el derecho de defensa al punto de haberse suspendido el procedimiento en vista del amparo sobrevenido interpuesto, por lo que en ningún sentido se ha violentado derecho constitucional alguno al querellante en amparo…(…)… En relación al alegato de que este juzgador al admitir la demanda señaló que se tramitaría conforme lo dispuesto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, y no por el articulo 701 ejusdem, es claro se trata de un error material en la trascripción, en la cual en lugar de colocar 0 se colocó 7, lo que en ningún error ha de hacer incurrir a las partes a quienes se les hizo saber el procedimiento que debía seguirse señalándose claramente que al segundo día debía comparecer a exponer lo que considerase pertinente y vencido el término quedaría abierto a pruebas el juicio por el lapso de diez días. Por lo que este alegato es totalmente irrelevante ya que en ningún momento se encuadra en una violación de carácter constitucional. En relación a la deslizada expresión “siendo por tanto responsabilidad imputable a la pésima praxis procesal del Juez del procedimiento quien por ello mismo debe responder”, solo me limito ha dedicarle a ella la atención, comprensión y compasión que me inspira…”

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer de la solicitud de amparo y en efecto el procedimiento de Amparo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, 20-01-2000, (caso Emery Mata), que dejó sentado de forma vinculante, lo siguiente: “el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Subrayado y negrillas del Juzgador.
En ese sentido y en razón de las consideraciones ya explanadas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer del amparo sobrevenido (como lo calificó el quejoso) Así se Declara.
V.- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“(...) En el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 15. 787. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció la abogada MARIA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 54.678, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA MENESES DE PUERTAS, en su carácter de apoderada judicial del tercero intereso interesado. Se deja constancia de la inasistencia de la parte accionante YEREMY JOSE GÓMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.426.590, así como de su representante judicial MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 61.982; la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, ni la del Juez presunto Agraviante Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En ese estado se constituyó la Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, quien deja constancia a través de esta Acta que el ciudadano Alguacil del Despacho anunció el acto Oral y Público a las 2:00 p.m, como se encontraba fijado por medio de auto de fecha 25-05-2006, verificando efectivamente que el ciudadano YEREMY JOSE GÓMEZ HERNANDEZ no compareció a la audiencia constitucional ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, lo que tiene como efecto jurídico declarar DESISTIDA LA ACCIÓN todo conforme con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo conforme con la sentencia dictada por la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-2000, Caso Emery Matta. Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión”.

VI. DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
Dentro de ese marco se destaca la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), en el cual estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N°:10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).

Se desprende entonces, de la audiencia oral de Amparo fijada para el 26 de Mayo de 2006, la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, situación que determina la terminación del procedimiento de la presente acción; a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público; entendiéndose como orden público el interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas.
De allí que, se observa que en caso de autos no existe violación al orden público que inste a ésta Juzgadora con el objeto de continuar con la tramitación del procedimiento del juicio de amparo, evidenciándose claramente la falta de interés de la parte presuntamente agraviada; por lo que a este Juzgado le resulta forzoso declarar DESISTIDA LA ACCIÓN, dándose en consecuencia por terminado el procedimiento interpuesto. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se corrige el error material acaecido en el acta de audiencia constitucional de fecha 26-05-2006, ya que donde dice “conforme con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, debe decir, conforme con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Así se declara.
VII.- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO (como lo calificó el quejoso) interpuesta por el abogado ERNESTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.736.763, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 61.982, actuando en nombre y representación del ciudadano YEREMY JOSE GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la identidad Nº: V-13.426.590; en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en la persona del Juez Eulogio Paredes Tarazona. En consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo ut supra. Se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los CINCO (05) días del mes de JUNIO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior Constitucional,

Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera
La...

... Secretaria,

Abg. Fanny Rodríguez
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 P.M. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo
La Secretaria,