REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 08 de Junio de 2006
196° y 147°

Expediente Nº 15.795


PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABITARE 2002, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 1980, bajo el N° 7, Protocolo 1, Tomo 12.

APODERADO DEL DEMANDANTE: CRUZ VALERA BRITO, Inpreabogado Nº 17.519.

PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA HERRERA MARIÑO y CARMEN TRINIDAD GARCÍA DE SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.508.414 y V-7.752.760, respectivamente. -

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.


I. ANTECEDENTES:

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado FELIX SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 405, apoderado judicial de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA HERRERA MARIÑO y CARMEN TRINIDAD GARCIA DE SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.508.414 y V-7.752.760 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2005.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 27 de Marzo de 2006, constante de una (1) pieza y de catorce (14) folios útiles, la cual fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2006, se ordeno darle entrada y se fijó la oportunidad legal para decidir.-
Ahora bien, se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por rendición de cuentas, instaurado por el Condominio del Edificio Abitare 2002, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 1980, bajo el N° 7, Protocolo 1, Tomo 12, contra las ciudadanas GLADYS JOSEFINA HERRERA MARIÑO y CARMEN TRINIDAD GARCIA DE SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.508.414 y V-7.752.760 respectivamente.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA.-
Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 05 de Octubre de 2005, dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, la cual quedo plasmada de la manera siguiente:
“...Se desprende de autos que la parte demandada a través de su apoderado judicial FELIX AUGUSTO SANCHEZ, Inpreabogado 405, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo propuso una cuestión previa, en especifico la establecida en el Ordinal 3ro., del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… tengo a bien de oponer al juicio de rendición de cuentas del que allí se hace mención, la cuestión previa contenida en el numeral 3 del Art. 346 del C.P.C., en virtud de que el poder o representación de quien aparece en dicha demanda, como es el profesional del derecho ciudadano CRUZ VALERA BRITO, es insuficiente, o lo que es lo mismo, carece de legitimidad para actuar en el proceso de rendición de cuentas en contra de mi representada…
… De lo antes expuesto se deduce que las fuentes de las que se deriva el instrumento poder acreditado por el Colega Cruz Valera Brito, no cumplieron con los requisitos que ya se han señalado, circunstancias éstas que, por tal razón, obstaculizan la continuidad del proceso en cuestión,…”.
… Propuesta como fue la cuestión previa es de observarse que correspondía a la parte demandante, la subsanación del defecto u omisión invocado dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, el cual dispone:
“… El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
Así mismo se observa igualmente que el artículo 352 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si no contradice las cuestiones a que se hace refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez,…”.
Igualmente se observa que el literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 establece lo siguiente:
Artículo 20: Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder…
Así pues, en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado: CRUZ VALERA BRITO, Inpreabogado 17.519, con ocasión de la articulación probatoria, presentó Escrito de Promoción de Pruebas en Dos (2) folios útiles, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2004 (folio 142).
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte demandada para oponer la cuestión previa planteada, se observa que esta se basa en la supuesta invalidez de la Asamblea General Extraordinaria de C-propietarios celebrada en fecha 25 de Julio de 2003, donde se autorizo a los Administradores del Condominio del Edificio Abitare 2002, a otorgar poder al Abogado: CRUZ VALERA BRITO. Ahora bien, la norma antes comentada, establece un régimen especial en cuanto al condominio en propiedad horizontal y ella es muy clara al señalar de manera taxativa las atribuciones del administrador. En específico, la facultad de representación en juicio de los co-propietarios para lo cual debe estar autorizado por la Junta de Condominio y constar en el Libro de Actas correspondiente, circunstancia ésta que en el caso de autos se observa que fueron cumplidas todas las formalidades, por lo cual no puede invocarse insuficiencias nacidas de la aprobación en asamblea de dichos poderes o facultades y mucho menos su posible o probable ineficiencia que en todo caso es materia que debe ser tramitada en otro procedimiento autónomo y distinto al que aquí nos ocupa, verbi gratia:: Nulidad o Impugnación de Asamblea. Lo antes señalado se desprende del propio documento autenticado que riela a los folios 32 al 34 del Expediente, contentivo del poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 11 de Agosto de 2003, por los ciudadanos MAIRA BETANCOURT y JUAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.570.534 y V-10.535.864, respectivamente, en sus caracteres de Administradores del Condominio del Edificio Abitare 2002, al Abogado: CRUZ VALERA BRITO, Inpreabogado N° 17.519, donde se evidencia en la nota estampada por la Notaría, los documentos presentados por los poderdantes para demostrar el carácter con que actuaron, y que por tratarse de un documento autenticado éste Tribunal lo valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De otra suerte, con relación a su alegato posterior, mediante el cual impugna el poder basado en las mismas circunstancias, es de observar que la parte actora consignó junto con el escrito libelar, copias certificadas de las distintas actas de asambleas ordinarias y extraordinarias celebradas por la Junta de Condominio, a decir, Acta de fecha 13 de febrero de 2003….
…Las actas antes señaladas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual en este caso la cuestión previa planteada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y así se declarara y decidirá enseguida…” .

Contra la anterior sentencia se produjo apelación por la parte demandada, siendo oída en un solo efecto.

III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Cursa al folio 17, escrito de informes consignado por el ciudadano Cruz Valera Brito, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando lo siguiente:
“....Solicito respetuosamente de la ciudadana Juez Superior, declare SIN LUGAR dicha apelación, interpuesta por el Doctor Félix Sánchez, abogado apoderado de la parte demandada, en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, por cuanto no cursa en los autos la sentencia apelada, dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, y mediante la cual declaró sin lugar la oposición que formularan las demandadas, siendo que era una carga del apelante velar porque dicha sentencia cursara en este expediente N° 15.795, por lo que el apelante debe correr con las consecuencias fatales de su inactividad procesal, y así pido lo declare este Superior Despacho …”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se observa que el abogado Félix Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de noviembre de 2005, según se evidencia de la diligencia estampada por el mismo en fecha 7 de noviembre de 2005, que corre inserta al folio once (11) del presente expediente y del auto dictado por el Tribunal de la causa admitiendo la apelación de fecha 14 de noviembre de 2005, inserto al folio trece (13), en el cual se lee textualmente “…Visto su contenido y por cuanto el mencionado abogado formuló Apelación a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2005, que rielan en los folios 173, 174 y 175…”; y siendo que de la revisión exhaustiva de las actuaciones integrantes del expediente se observa que dicha sentencia apelada no fue suministrada ante esta Alzada por la parte apelante, con la finalidad de conocer y decidir la apelación interpuesta.
En este sentido, esta Juzgadora constató que se encuentra a los autos copia certificada de otra sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de octubre de 2005, la cual no corresponde a la que apelo el abogado Félix Sánchez, por lo que se le imposibilita a esta Superioridad realizar el estudio respectivo.
Ha sido criterio sostenido en forma reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes tienen la carga procesal de traer a los autos todos los elementos necesarios para que el Juez pueda formarse un criterio sobre el asunto sometido a su revisión, conocido como la carga procesal del recurrente de producir ante la Alzada la copia certificada del auto o sentencia apelada y como puede observarse el apoderado judicial de la parte demandada no trajo la copia certificada de la sentencia apelada.
En este sentido, es importante resaltar para esta Juzgadora, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Cónsone al criterio jurisprudencial antes transcrito, es de vital importancia la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión, el cual es criterio de esta sentenciadora, que es obligación de la parte apelante como su carga procesal de suministrar las copias certificadas conducentes al estudio de la apelación, con la finalidad de la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.
De acuerdo a lo expuesto, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...”.

Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente: “...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”
En relación a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
La Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente: “…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,
(…Omissis…).
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…).
En base a lo anteriormente expuesto, y por la falta de recaudo imprescindible como lo es la sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, la cual no fue acompañada en su oportunidad por el recurrente; este Tribunal Superior, no puede suplir como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la negligente actuación del apoderado del demandado al no consignar la copia certificada de la sentencia, lo cual se traduce en una conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, ya que al no existir el recaudo necesario para que la alzada pueda formarse un criterio suficiente sobre el asunto sometido a su revisión, no se puede decidir sobre la incidencia. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Félix Sánchez, apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Josefina Herrera Mariño y Carmen Trinidad García de Salazar, conforme a los razonamientos expuestos en esta motiva. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano FELIX SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 405, apoderado judicial de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA HERRERA MARIÑO y CARMEN TRINIDAD GARCIA DE SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.508.414 y V-7.752.760 respectivamente, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,



CEGC/fr/emmy
Exp. 15.795