REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-15.754

PARTE ACTORA: FELISBERTA DA MATA DE ANDRADE, JOSE MANUEL DE ANDRADE VIERA, MARTINIA FATIMA DE ANDRADE VIEIRA, JUAN ESTEBAN DE ANDRADE DA MATA, JESUINA DE ANDRADE DA MATA, BERNARDO DE ANDRADE DA MATA, SERGIO DE ANDRADE VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.018.177, 10.357.487, 11.177.935, 12.002.703, 12.122.040, 12.122.039, 14.086.535, mayores de edad, con domicilio en la población de El Consejo, del Estado Aragua (Sucesión del ciudadano Manuel Domingo de Andrade)

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL NIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 06 de Marzo de 1.991, bajo el Nº 71, tomo 399-B, reformado en fecha 12 de Septiembre 1.996, bajo el Nº 10, tomo 31-A.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I. ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Meneses Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.876.065, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sucesión del ciudadano MANUEL DOMINGO DE ANDRADE, constituida por los ciudadanos FELISBERTA MATA DE ANDRADE, JOSE MANUEL DE ANDRADE VIERA, MARTINIA FATIMA DE ANDRADE VIERIRA, JUAN ESTEBAN DE ANDRADE DA MATA, JESUINA DE ANDRADE DA MATA, BERNARDO ANDRADE DA MATA, SERGIO DE ANDRADE VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.018.177, 10.357.487, 11.177.935, 12.002.703, 12.122.040, 12.122.039, 14.086.535 contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 27 de Julio de 2005, que Declaró Inadmisible la presente demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Febrero de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 08 de Febrero de 2006, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran lo alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos.
Luego el 17 de Marzo de 2006 el abogado Rafael Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
Ahora bien, el presente juicio se inició por acción mero declarativa que interpuso el abogado Rafael Meneses Díaz en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión del ciudadano MANUEL DOMINGO DE ANDRADE contra la Sociedad Mercantil Estación de Servicio El Nido C.A. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Bancario del Estado Aragua con sede en la Victoria, quien sostuvo lo siguiente:
“ (...) Por tales razonamientos de hecho y derecho, y como quiera que la sociedad mercantil Estación de Servicio El Nido C.A., en la demanda que inició el proceso judicial referido alegó que dicho local donde funciona el fondo de comercio Bar Restaurant El Nido, antes de ella adquirirla estaba arrendado al ciudadano Manuel Domingo de Andrade, el cual falleció, es evidente que, tomaban su representación los sucesores del cujus, y en vista de que en el mencionado juicio no fueron citados los herederos, violándose el derecho a la defensa, ya que no fueron oídos dentro del proceso, obviándose su condición, por la incertidumbre en la existencia o inexistencia de la relación jurídica inquilinaria, es por lo que la presente acción mero declarativa es procedente para determinar sin lugar a dudas la inexistencia de una relación jurídica inquilinaria que nunca tuvo lugar entre la Sociedad Mercantil Estación de Servicio El Nido C.A. y la sucesión que represento (....)”

Asimismo la parte actora consignó junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
-Copia fotostática de poder (folios 04 al 05) conferido por la parte actora a los abogados María del Carmen Guell y Rafael Meneses Díaz.
-Copia certificada de la decisión (folios 06 al 11) dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 2001, que declaró con lugar la demanda intentada por la Estación de Servicio El Nido, contra Felisberta da Mata de Andrade por Resolución de Contrato de Arrendamiento; en consecuencia se declaró resuelto el referido contrato y ordenó a la demandada entregar totalmente desocupado de bienes muebles y personas el inmueble.
-Copia certificada de la decisión (folios 12 al 14) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de Agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2001 por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmando dicha sentencia.
-Instrumentos (folios 15 al 25) que acreditan que la sucesión del ciudadano Manuel Domingo de Andrade es la propietaria del fondo de comercio BAR RESTAURANT EL NIDO.
En ese orden de ideas, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de Julio de 2005, declaró inadmisible la demanda incoada por el abogado Rafael Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano Manuel Domingo Andrade.
En ese sentido, el abogado Rafael Meneses el 04 de Agosto de 2005 apeló de la decisión anteriormente mencionada de fecha 27 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado A-quo, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 27 de Julio de 2005, Declaró Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL MENESES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano MANUEL DOMINGO ANDRADE, quien señaló lo siguiente:
“ (...) Por recibido y visto el anterior escrito constante de tres (03) folios útiles y veintidós (22) folios útiles, por el ciudadano: RAFAEL MENESES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.876.065, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano: MANUEL DOMINGO DE ANDRADE, constituida por los ciudadanos: FELISBERTA DA MATA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 1.018.177; JOSÉ MANUEL DE ANDRADE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.357.487; MARTINIA FATIMA DE ANDRADE VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.177.935; JUAN ESTEBAN DE ANDRADE DA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.703; JESUINA DE ANDRADE DA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.122.040; BERNARDO DE ANDRADE DA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.122.039; SERGIO DE ANDRADE VIEIRA, titular de la cédula de identidad 124.086.53, todos mayores de edad, con domicilio en la población de El Consejo, del Estado Aragua, según se evidencia de documento poder de fecha: 24 de Septiembre de 2.004, por ante la Notaría Pública de la Victoria, bajo el Nº 45, tomo 95, presentado en copia simple ...Contentivo de Acción Mero Declarativa contra ESTACIÓN DE SERVICIO “EL NIDO”, C.A. El tribunal observa: Que del escrito presentado por el representante legal de la parte actora anteriormente identificados. Se trata de: “es procedente para determinar sin lugar a dudas la inexistencia de una relación jurídica inquilinaria que nunca tuvo lugar entre la Sociedad Mercantil Estación de Servicio El Nido C.A., y la sucesión up supra identificada.” El Tribunal hace las presentes consideraciones: La Acción mero declarativa consiste en declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, a parte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar , el cual consiste en una situación de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. El artículo 16 del Código Procesal Civil prevé. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Se evidencia que no fue demostrado en autos la cualidad de inquilino, por cuanto no se presenta el respectivo contrato de arrendamiento, o la existencia de un contrato verbal que hayan celebrado ambas partes contratantes en el cual se derive la relación jurídica que solicita le sea declarada a través de la presente acción mero declarativa, la cual en caso de ser presentado sería a través de un procedimiento distinto, como por ejemplo el cumplimiento de contrato de arrendamiento, el accionante no señala la norma jurídica que le atribuye la ley para ser considerado inquilino, e igualmente en la presente pretensión no demuestra la legitimación ad causam que demuestre el interés de obrar. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, Declara Inadmisible la presente demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.”

III. ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
Cursa a los folios 36 al 37 escrito de informes presentado por el abogado Rafael Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien sostuvo lo siguiente:
1. En fecha 27 de Julio de 2005, fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Inadmisible la demanda que el recurrente interpuso como apoderado judicial de la Sucesión de Manuel Domingo de Andrade.
2. El recurrente alegó que dicha demanda la fundamentó en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se declarara que no existe, ni existió contrato de arrendamiento entre dicha empresa y la sucesión antes mencionada.
3. Si bien es cierto que el Tribunal A-quo negó la admisión de la demanda, en razón que no fue demostrado en autos la cualidad de inquilino, por cuanto la parte demandante no presentó el respectivo contrato de arrendamiento.
4. Ante tales determinaciones, la parte apelante alegó que si lo que se demandó fue la no existencia de la relación jurídica inquilinaria, como iba pretender el Juez A-quo que se le presentara contrato de arrendamiento o se probara la cualidad de inquilino.
5. En ese sentido la parte recurrente sostuvo que el Juez confundió la acción mero declarativa, que tiene por objeto la simple declaración de la inexistencia de una relación jurídica, con una resolución de contrato de arrendamiento, no siendo este último el caso bajo análisis.
6. Por otra parte, el apelante añadió que al declarar inadmisible la demanda por una simple apreciación sin fundamento, se están violando principios constitucionales, en consecuencia solicitó a esta Alzada se admitiera dicho escrito de informes y fuera agregado a los autos (sic).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Ahora bien, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que deben llenar todas las demandas y solicitudes que se instauren ante cualquier instancia, por lo que es deber del Juez verificar cada uno de ellos, a los fines de que se hayan llenado los extremos de ley para su respectiva admisión; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Los requisitos de forma se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (negrillas de esta Alzada).

En ese sentido, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por LUIS MARÍA LIRA BERNAL, RAMÓN ALI MOGOLLÓN ZAMBRANO y EDDY ROLANDO HERNÁNDEZ OLARTE contra ELICIA MARGARITA PACHECO señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda (cuyo contenido acoge esta Sala):
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda(...)” (resaltado nuestro)

Para aclarar esta situación, esta Juzgadora observa que el legislador estableció (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) que el Juez no puede negar la admisión de la demanda sino cuando esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, por orden público se entiende al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, este Tribunal determina que la presente demanda no atenta con el orden público. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda que esta referido a que la demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres esta Alzada precisa que la mencionada solicitud en ningún momento atenta las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral. Así se Decide.
Asimismo con relación al último supuesto de inadmisibilidad de la demanda que determina que esta no debe ser contraria a disposición expresa de la Ley, es criterio de esta Superioridad que la solicitud presentada por el abogado Rafael Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión del ciudadano Manuel Domingo de Andrade, en modo alguno viola la normativa legal. Así se Decide.
Asimismo es preciso destacar que el Juzgador A-quo en la decisión recurrida, argumentó lo siguiente: “ (...) Se evidencia que no fue demostrado en autos la cualidad de inquilino, por cuanto no presente el respectivo contrato de arrendamiento, o la existencia de un contrato verbal que hayan celebrado ambas partes contratantes en el cual se derive la relación jurídica que solicita le sea declarada a través de la presente acción mero declarativa, lo cual en caso de ser presentado sería a través de un procedimiento distinto, como por ejemplo el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el accionante no señala la norma jurídica que le atribuye la ley para ser considerado inquilino, e igualmente en la presente pretensión no demuestra la legitimación ad causam que demuestre el interés de obrar. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, Declara Inadmisible la presente demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil.” En ese sentido, esta Superioridad debe precisar que el Juzgador A-quo no debió pronunciarse in limine litis sobre la cualidad que tenía el solicitante para ejercer la acción mero declarativa, pues dicho aspecto debe ser tratado como punto previo al fondo del asunto debatido. Así se Decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera necesario REVOCAR la decisión del Tribunal A-Quo, de fecha 27 de Julio de 2005, en razón que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto el Juez tiene la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas, costumbres o a alguna disposición prevista en la ley y en consecuencia al no configurarse ninguno de los supuestos señalados, es por lo que este Juzgado Superior debe Declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ordenando al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que resulte competente ADMITIR la presente solicitud en razón de que la misma no configura ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda de las previstas en el 341 del Código de Procedimiento. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado Rafael Meneses Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.876.065, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sucesión del ciudadano MANUEL DOMINGO DE ANDRADE, constituida por los ciudadanos FELISBERTA MATA DE ANDRADE, JOSE MANUEL DE ANDRADE VIERA, MARTINIA FATIMA DE ANDRADE VIERIRA, JUAN ESTEBAN DE ANDRADE DA MATA, JESUINA DE ANDRADE DA MATA, BERNARDO ANDRADE DA MATA, SERGIO DE ANDRADE VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.018.177, 10.357.487, 11.177.935, 12.002.703, 12.122.040, 12.122.039, 14.086.535 contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 27 de Julio de 2005, que Declaró Inadmisible la presente demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.. SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 27 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que admita la demanda propuesta por la Sucesión del ciudadano Manuel Domingo de Andrade, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL ,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria, CEGC/FR/dangelo /Exp. C-15.754