REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXP: MN: 15.761
PARTE ACTORA: NIURKA DEL SOCORRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.678.172, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL PACHECO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.871.941, de este domicilio.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I. ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andrey Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.567, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13. 871.941, de este domicilio contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de Noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria.
En fecha 14 de Febrero de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 17 del mismo mes y año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto.
Luego el 23 de Febrero de 2006, la ciudadana Audrey Aguirre en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elio Rafael pacheco Chirinos presentó ante esta Alzada escrito constante dos (02) folios útiles. Posteriormente el 06 de Marzo de 2006 este Juzgado Superior mediante auto consideró menester diferir la sentencia, en razón de no constar en autos actuaciones necesarias a los fines de decidir el presente recurso.
Asimismo, el 10 de Abril de 2006 esta Superioridad acordó agregar a los autos oficio Nº 410 de fecha 30 de Marzo de 2.006 y anexos proveniente del Tribunal A-quo.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2005, declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria, en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“ (...) QUINTO: En la oportunidad legal para la evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho y consigno escrito de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho y consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, en la cual ratifico todos los documentos que rielan en el expediente los cuales consistieron en: Decisión dictada por la Sala de Juicio Nro. 02 de este Tribunal en la cual declaro con lugar el juicio de inquisición de paternidad intentada por dicha ciudadana. Quedando demostrada la filiación existente, entre el ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO y el niño LEONARDO ANDRES, decisión a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de una Institución Pública mereciendo por tanto fe en su contenido.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Obligación alimentaria a favor del niño LEONARDO ANDRES, solicitada por la ciudadana NIURKA BLANCO, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.941, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un salario mínimo, es decir la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000.000) mensuales. Asimismo, se fijan dos (02) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos escolares, por la cantidad equivalente a dos tercio (2/3) de salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000.00) y la otra en el mes de Diciembre de cada año paras cubrir gastos navideños de los niños de autos, por la cantidad equivalente a un salario mínimo, es decir la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 405.000,00) las cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Comandancia General de la Aviación Y entregados a la ciudadana NIURKA BLANCO, en su condición de madre y guardadora del niño LEONARDO ANDRES, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario. Asimismo deberán ser entregados a dicha ciudadana las bonificaciones que puedan corresponderle por cualquier concepto al niño de autos. Por último se decreta medida de Embargo sobre la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (16.605.000) cantidad esta que equivale a 36 mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) cada una, más tres (3) sumas adicionales correspondientes al mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) cada una más tres (3) sumas adicionales en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) cada una, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO, en caso de renuncia voluntaria, o despido de su sitio de trabajo, la cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal (...)”

III. ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE :

A los folios 21 y 22, respectivamente cursa escrito de alegatos presentado por la abogada AUDREY AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO CHIRINOS, quien alegó entre otras cosas:
1. Desconoció la paternidad del niño LEONARDO ANDRES.
2. Señaló estar dispuesto a realizarse la prueba de ADN .
3. Según se desprende de la partida de nacimiento el niño nace el 03 de Septiembre de 2000 y de acuerdo a lo alegado en autos por la parte actora la relación sexual por primera vez se efectuó el día tres (03) de enero del año mencionado.
4. Los hechos narrados anteriormente se fundamentan en los artículos 25, 26, 30 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 201, 202, 215 y 221 del Código Civil.
5. Solicitó que fuera suspendida la MEDIDA DE RETENCIÓN o al menos se bajara el monto, mientras se define si realmente es obligación y responsabilidad asumir dicha paternidad.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por la parte demandada, en el juicio que por obligación Alimentaria incoara la Ciudadana NIURKA DEL SOCORRO BLANCO, en su contra; ahora bien el accionado de autos se exceptúa del pago, argumentando que no existe el vínculo de filiación; es por lo que esta Juzgadora considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Dentro de la acciones de reclamación de filiación se encuentra: la inquisición de paternidad la finalidad de esta acción es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo y su pretendido padre cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente.
Por otra parte es indispensable señalar que la obligación alimentaria debida a los hijos da lugar igualmente, a varios debates judiciales vinculados a las diversas modalidades dirigidos a obtener la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario, dicho procedimiento se encuentra previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ciertamente la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (artículo 366 de la Ley especial que protege a los niños y adolescentes).
Partiendo entonces de este supuesto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio fue traída a juicio, la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2004, dictada por la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a través de la cual se declaró establecida la filiación entre el demandado ELIO RAFAEL PACHECO y el niño LEONARDO ANDRES, (folios desde el 03 hasta el 10); con ocasión a ello la parte actora NIURKA DEL SOCORRO BLANCO inició el juicio de obligación alimentaria contra el mencionado ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO, a favor del niño LEONARDO ANDRES, el cual fue declarado con lugar por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como consta a los folios 12, 13, 14 y 15. Ante tales circunstancias el ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO CHIRINOS debidamente representado por la abogada Andrey Aguirre interpuso recurso de apelación contra la sentencia que decidió el régimen de pensión de alimentos a favor del niño LEONARDO ANDRES.
En ese sentido esta Alzada pasa analizar el fundamento de la apelación de la parte recurrente ELIO RAFAEL PACHECO CHIRINOS quien sostuvo lo siguiente: 1.Desconoció la paternidad del niño LEONARDO ANDRES. 2. Señaló que estaba dispuesto a practicarse la prueba de ADN. 3.Precisó que según se desprende de la partida de nacimiento el niño nace el 03 de Septiembre de 2000 y de acuerdo a lo alegado en autos por la parte actora la relación sexual por primera vez se efectuó el día tres (03) de enero del año mencionado. 4. Por último, solicitó que fuera suspendida la MEDIDA DE RETENCIÓN o al menos se bajara el monto, mientras se define si realmente es obligación y responsabilidad asumir dicha paternidad.
Como se indico en líneas anteriores, esta Superioridad observo de los autos la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual dicho Juzgado Declaró Con Lugar la demanda por Inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana NIURKA BLANCO, en contra del ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO, en consecuencia esta Juzgadora determina que quedó establecida la filiación del demandado con el niño LEONARDO ANDRES. Así se Decide.
Por otra parte, esta Sentenciadora evidencia que el presente recurso de apelación versa sobre una decisión dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre de 2005, que Declaró Con Lugar la Solicitud de Obligación Alimentaria a favor del niño LEONARDO ANDRES, por lo que la parte recurrente, no puede excepcionarse del pago de la obligación Alimentaria en este juicio, toda vez que si el demandado no estuvo de acuerdo con la sentencia que declaró la existencia de la filiación con el niño antes mencionado, debió atacar dicho fallo, a través del recurso de apelación, por consiguiente este Juzgado Superior no acoge el criterio del demandado recurrente por no haber adoptado la vía idónea para satisfacer su pretensión. Así se Decide.
Aclarado el punto anterior, esta Superioridad entra a conocer del punto central de la presente controversia, la cual es el recurso de apelación, es decir, la disconformidad del obligado alimentario con la pensión de alimentos fijada por el Tribunal A-quo en la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2005 y no la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de Marzo de 2004 que decidió el juicio de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana NIURKA BLANCO contra el ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO CHIRINOS, siendo por tanto improcedente satisfacer dicho pedimento, por los motivos antes expuestos. Así se decide
En ese orden de ideas, quiere dejar sentado esta Alzada que el legislador ha establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que hayan alcanzado la mayoridad (...)”,
En tal sentido, es preciso evidenciar que el ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO CHIRINOS solicitó que fuera suspendida la MEDIDA DE RETENCIÓN o al menos se bajara el monto, mientras se define si realmente es obligación y responsabilidad asumir dicha paternidad. Ahora bien, de las actas procesales puede apreciarse que en la parte dispositiva de sentencia recurrida el Juzgador A-quo determinó: “ (...)En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.941, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un salario mínimo, es decir la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000.000) mensuales. Asimismo, se fijan dos (02) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos escolares, por la cantidad equivalente a dos tercio (2/3) de salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000.00) y la otra en el mes de Diciembre de cada año paras cubrir gastos navideños de los niños de autos, por la cantidad equivalente a un salario mínimo, es decir la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 405.000,00) las cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Comandancia General de la Aviación y entregados a la ciudadana NIURKA BLANCO, en su condición de madre y guardadora del niño LEONARDO ANDRES, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario. Asimismo deberán ser entregados a dicha ciudadana las bonificaciones que puedan corresponderle por cualquier concepto al niño de autos. Por último se decreta medida de Embargo sobre la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (16.605.000) cantidad esta que equivale a 36 mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) cada una, más tres (3) sumas adicionales correspondientes al mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) cada una más tres (3) sumas adicionales en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) cada una, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO, en caso de renuncia voluntaria, o despido de su sitio de trabajo, la cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal (...)”
Sin embargo, en cuanto a la determinación de la obligación el legislador estableció en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”En ese sentido esta Superioridad observa al folio 11 del expediente Constancia de Sueldo emanada del Ministerio de la Defensa Comandancia General de la Aviación, donde se evidencia que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.333.765, 00) y que de acuerdo a las deducciones efectuadas al mencionado ciudadano la cantidad neta a cobrar es de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.081.294,14), en consecuencia el porcentaje de la pensión fijada por el Tribunal de la causa es del treinta y siete por ciento (37% ) de la cantidad neta a cobrar por el ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO CHIRINOS, siendo dicho monto excesivo, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, pues el obligado alimentario también debe satisfacer sus necesidades básicas, en ese sentido esta Juzgadora considera imprescindible ajustar la mensualidad de la pensión alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,00) a favor del niño LEONARDO ANDRES. Así se Decide.
Asimismo esta Alzada considera que el monto fijado por el Tribunal A-quo en cuanto a las cuotas que debe pagar el obligado alimentario en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y navideños son igualmente excesivas tomando en consideración que el ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO CHIRINOS, debe pagar en esos meses adicionalmente la pensión de alimentos, en consecuencia este Juzgado Superior modifica el monto de la cuota escolar por la cantidad equivalente a dos tercio (2/3) de salario mínimo fijado por el Tribunal A-quo, es decir, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00). cuando el niño LEONARDO ANDRES entre en etapa escolar y fija igualmente la cuota para cubrir los gastos navideños por la cantidad equivalente a dos tercio (2/3) de salario mínimo fijado por el Tribunal A-quo, es decir, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00). Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andrey Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.567, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13. 871.941, de este domicilio, en consecuencia Queda Modificada la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria en los términos aquí expuestos. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andrey Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.567, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ELIO RAFAEL PACHECO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13. 871.941, de este domicilio contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de Noviembre de 2005
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de Noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria en los términos expuestos en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11: 35 a.m. de la mañana.

CEGC/FR/d'angelo
Exp. M-15.761




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FANNY RODRÍGUEZ