REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Exp Nº C-6960. -
Sentencia Definitiva.
Parte Actora: Conzuelo Gandica Ramírez.
Apoderado Judicial: Arnaldo Avendaño Pérez.
Parte Demandada: Antonio Rodríguez Rosquete.
Apoderados Judiciales: Justìn Griffin y Hugo Moreno Pérez.
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Conzuelo Gandica Ramírez, contra el ciudadano Antonio Rodríguez Rosquete.
Llegadas las presentes actuaciones a esta superioridad, previa la distribución de ley, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se le dio ingreso en el libro de causas correspondiente, asignándosele el número C-6960 de la nomenclatura interna de este Tribunal y fijándosele la oportunidad para la presentación de los informes respectivos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 322).
En fecha 08 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Arnaldo Avendaño Pérez, consignó escrito contentivo de informes, constante de nueve (09) folios útiles y anexos en catorce (14) folios útiles. (Folios: 323 al 345).
En fecha 10 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Justin Griffin, consignó escrito contentivo de observación a los informes, constante de cuatro (04) folios útiles. (Fol. 347 al 350).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2004, previo cómputo de ley, se negó la prueba de juramento solicitada por la parte actora, en virtud de haber precluìdo el lapso establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Fols: 352 al 353).
En fecha 12 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de observación a los informes, constante de cuatro (04) folios útiles. (Fol. 362).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 363).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2003, fue admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria ha incoado la ciudadana: CONZUELO GANDICA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 342.674, debidamente asistida por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, fundamentando su pretensión, en que a mediados del año 1932, se unió de hecho o bajo la figura del concubinato con el ciudadano: ANTONIO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad española, originario de las Islas Canarias, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-600.446 y actualmente domiciliado en esta ciudad de Maracay. Que de dicha unión procrearon ocho (8) hijos de los cuales han muerto tres (3). Que desde el inicio de la relación concubinaria con el ciudadano Antonio Rodríguez Rosquete, se establecieron en diferentes domicilios, pero que por las ocupaciones comerciales en el ámbito agropecuario productor a que se dedicaba su compañero, se decidió que ella permaneciera en un inmueble de su propiedad, distinguido como el apartamento Nº 02, ubicado en el piso 01 del inmueble general Nº 150, denominado Edificio Don Antonio ubicado en la intersección de la Avenida Ayacucho cruce con Avenida Bolívar Oeste de esta ciudad de Maracay y su concubino, estaría habitando entre el apartamento antes mencionado y una Finca de Producción lechera, ubicada en la vía de Palo Negro-Magdaleno, Sector Caño Rico, área extrametropolitana de la ciudad de Maracay. Que desde el mismo momento de inicio de su relación concubinaria con el ciudadano Antonio Rodríguez Rosquete y más con el advenimiento de sus hijos, ha mantenido la posesión de hecho de compañera de hecho del referido ciudadano, que ha sido conocida como la mujer y pareja del mismo y por ende ha sido tratada como tal. Pero es el caso que por su avanzada edad, la que actualmente alcanza de parte de su concubino, los noventa y dos (92) años y la de ella de ochenta y cinco (85) años, han establecido domicilios diferentes, debido ha que ambos han sufrido enfermedades degenerativas físicas relacionadas con la edad, las cuales los han obligado a tener cuidado por separados de su grupo familiar, desde hace ocho (08) años, lo que hace presumir que desde esa fecha su relación de hecho o concubinaria terminó o fue disuelta por mutuo acuerdo. Que por las razones anteriormente citadas, es por lo que acude ante la autoridad competente a los fines de demandar por la ACCION JUDICIAL DE LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano Antonio Rodríguez Rosquete, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a liquidar y partir los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un Edificio conocido como Edificio Don Antonio y el terreno sobre el cual se encuentra construido el mismo, signado actualmente con el número cívico 150, ubicado en la avenida Bolívar Oeste cruce con la avenida Ayacucho, casco central de la ciudad de Maracay, cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo de la demanda (Fol. 06); SEGUNDO: Un inmueble signado con el número cívico 142, constituido por un terreno y el Edificio que se encuentra edificado sobre el, denominado Edificio Don Rodríguez, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con Avenida Ayacucho, casco central de la ciudad de Maracay, cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo de la demanda (Fol.07); TERCERO: Un inmueble constituido por un terreno y la casa en él edificada, signado con el número 152, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, casco central de la ciudad de Maracay, cuyos linderos se encuentran especificados en el líbelo de la demanda (Fol. 07); CUARTO: Un inmueble determinado por una Finca denominada Caño Rico, ubicado en el Sector Caño Rico, Carretera Palo Negro-Magdaleno, jurisdicción del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas serían señalados posteriormente, según lo indicado por la accionante en su libelo de demanda (fol. 07); y QUINTO: Una serie de cuentas bancarias cuyo titular es el ciudadano Antonio Rodríguez Rosquete, respecto de las cuales se señalarían las entidades bancarias, números de cuentas y montos dinerarios; así como la renta producto del alquiler de la platabanda o parte superior (techo) del inmueble señalado como primero, a la empresa de telefonía MOVILNET y de la Empresa VEPACO, C.A (Fols: 07 al 08). Igualmente solicitó medidas preventivas sobre los inmuebles antes señalados, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio (Fol.: 08 al 12).
Efectuada la citación correspondiente y llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el abogado Justin T. Griffin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó la demanda interpuesta contra su mandante, por ser inexactos los hechos alegados por la actora. A todo evento, alegó como defensa perentoria a ser decidida en la definitiva, la falta de cualidad, legitimación e interés de la parte actora para incoar la demanda y de su representado para sostener como demandado la misma, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo hizo hincapié, en que el vicio fundamental de que adolece la demanda, es que la parte actora ha dado por sentado que existe un reconocimiento de su cualidad, legitimación e interés como concubina de su representado, sin la existencia de una sentencia ejecutada que le otorgue tal condición, siendo su consecuencia necesaria la imposibilidad de liquidar y partir comunidad alguna. Que en el supuesto negado, que la actora hubiere planteado alguna pretensión de reconocimiento de su cualidad de concubina en este proceso, no era posible hacerlo por este procedimiento ordinario; tramitando y decidiendo dos pretensiones, como son la de una declaratoria de una supuesta y negada relación de concubinato y la otra de Liquidación y Partición, que tienen un procedimiento especialísimo, tramitable inicialmente por el procedimiento ordinario, pero disímil en sus restantes fases. Que aunque pudiera pensarse en una presunción del comienzo de la comunidad concubinaria, entre la demandante y su representado, por virtud de las partidas de sus respectivos hijos habidos de una relación que existió entre ambos, dicha comunidad concubinaria se extinguió para el mes de Junio del año 1958, por haberlo corrido de la casa la demandante, y que desde esa fecha hasta la presente, nunca han tenido ningún tipo de vida en común. Que durante la relación concubinaria, su mandante entregó a la demandante, una cantidad de dinero en efectivo, que ésta utilizó para la compra de un inmueble, respecto del cual convinieron entre ambos, que quedaría a favor de la demandante, como liquidación y partición amistosa definitiva de los bienes que habían adquirido durante el tiempo que tuvieron relaciones hasta el mes de junio de 1958. Que la prueba más evidente de que no existía vida concubinaria de la demandante con su representado, y en consecuencia comunidad de bienes en los últimos cuarenta y cinco años, está en el hecho de que el Sr. Antonio Rodríguez Rosquete mantenía una relación de pareja en forma pública y notoria con quien era la ciudadana Maria Rangel, y la cual fue comúnmente conocida en su entorno social como “La negra”. Relación de pareja que se mantuvo desde el año 1960 hasta su muerte acaecida el 21 de enero de 1999. Y por último se opuso formalmente en nombre de su representado, a la liquidación y partición de la comunidad concubinaria demandada por la actora, en virtud de no existir legalmente ninguna comunidad concubinaria entre su mandante y la demandante. Solicitó e invocó formalmente la prescripción de los hechos, conforme al artículo 1957 del Código Civil, como medio de extinguir la acción que pretende intentar la demandante, por haber transcurrido el tiempo necesario sin haberla ejercido, mes de junio de 1958. Se opuso a la solicitud de la demandante sobre medidas preventivas, conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. (Fols: 85 al 89).
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, ambas partes ejercieron tal derecho; por ejemplo la parte demandante, promovió pruebas de posiciones juradas, pruebas documentales e informes civiles, pruebas de informes socio-económico y testimoniales y la demandada promovió pruebas testimoniales; pruebas estas que fueron admitidas todas en fecha 25 de noviembre de 2003. (Fols: 223 al 279).
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, formuló recusación en nombre de su representada en contra del Juez titular de la presente causa, Dr. Pedro III Pérez y del Secretario titular de ese mismo despacho, abogado César Tenias Díaz; procediendo el Juez recusado a pasar las actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno, a los fines de la continuidad de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Gloria Mireya Armas Díaz. (Fols: 317 al 326 y vlto).
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora consignó escrito constante de 14 folios útiles y 44 folios útiles de anexos, contentivo de informes (Fols: 44 al 98). Igualmente la parte demandada consignó escrito de informes en esa misma fecha, constante de un (1) folio útil. (Fol. 99 y vlto).
En fecha 23 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de observaciones, constante de seis (6) folios útiles, sin anexos.(Fol. 100 al 105). Asimismo la parte actora, consignó su escrito de observaciones a los informes en fecha 31 de marzo de 2004, constante de cuatro (4) folios útiles y 12 anexos. (Fols: 106 al 127).
En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar, la recusación formulada, por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Arnaldo Avendaño, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; razón por la cual en fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo en lo Civil ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil antes mencionado. (Fols: 193 al 199).
Cumplidos con todos los trámites procesales de rigor, en fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado a quo, dicta sentencia en la presente causa, declarando Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Conzuelo Gandica Ramírez, contra el ciudadano Antonio Rodríguez Rosquete, fundamentando su decisión en que la actora se circunscribió a una Liquidación y Partición de una Comunidad Concubinaria, que dijo existir entre ella y el demandado, y que esta debe constar fehacientemente, bien de documentos que la constituyan o la prorroguen, bien de sentencias judiciales que la reconozcan, bien de juramento decisorio o bien de posiciones juradas, no siendo ninguna de las pruebas promovidas, ni aportadas, ni evacuadas alguna de ellas, era forzoso para ese Tribunal declarar que la parte demandada no se desembarazó de su carga probatoria de demostrar fehacientemente la existencia de la relación Concubinaria que dijo existir entre las partes y que lo procedente en esos casos era declarar dichas pretensiones de liquidación y partición sin lugar y así lo declaró.
Y es contra esta decisión, que la parte actora recurre en apelación y el asunto sometido al conocimiento de esta instancia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana: Conzuelo Gandica Ramírez, plenamente identificada en autos y parte actora en este proceso, pretende a través de esta acción liquidar y partir una comunidad de bienes que según sus dichos, se derivó de una relación concubinaria existente desde el año 1932 hasta hace ocho (8) años, para la época del año 2003, entre ella y el ciudadano: Antonio Rodríguez Rosquete, comunidad concubinaria esta, que pareciera que hasta la presente fecha no ha sido reconocida judicialmente, por cuanto la actora ha debido consignar conjuntamente con su líbelo de demanda, la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria que invoca y que según sus dichos, le da derecho a solicitar la partición y liquidación aquí pretendida, mas, sin embargo dicha pretensión fue admitida y sustanciada por el juzgado a quo sin previo cumplimiento del requisito antes señalado.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, del libelo de la demanda, se observa que la actora procedió a demandar al ciudadano Antonio Rodríguez Rosquete, en los siguientes términos:
“….a los fines de demandar por la ACCION JUDICIAL DE LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano Antonio Rodríguez Rosquete, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a liquidar y partir los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un Edificio conocido como Edificio Don Antonio y el terreno sobre el cual se encuentra construido el mismo, signado actualmente con el número cívico 150, ubicado en la avenida Bolívar Oeste cruce con la avenida Ayacucho, casco central de la ciudad de Maracay…SEGUNDO: Un inmueble signado con el número cívico 142, constituido por un terreno y el Edificio que se encuentra edificado sobre el, denominado Edificio Don Rodríguez, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con Avenida Ayacucho, casco central de la ciudad de Maracay….TERCERO: Un inmueble constituido por un terreno y la casa en él edificada, signado con el número 152, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, casco central de la ciudad de Maracay… CUARTO: Un inmueble determinado por una Finca denominada Caño Rico, ubicado en el Sector Caño Rico, Carretera Palo Negro-Magdaleno, jurisdicción del Estado Aragua…. y QUINTO: Una serie de cuentas bancarias cuyo titular es el ciudadano Antonio Rodríguez Rosquete, las cuales señalaría las entidades bancarias, números de cuentas y montos dinerarios; así como la renta producto del alquiler de la platabanda o parte superior (techo) del inmueble señalado como primero, a la empresa de telefonía MOVILNET y de la Empresa VEPACO, C.A…”
De la anterior reproducción se presume, que mediante esta acción, la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que como se señaló anteriormente, aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Pues bien, en relación al caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº RC-00176-1 de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, ha establecido el siguiente criterio:
“…(sic)… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. (Subrayado de este Tribunal)
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo…” (Subrayado de este Tribunal).
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, en decisión Nº 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgador hace suyo en los términos aquí expuestos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez; por lo que concluye, quien aquí decide, que si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma, existió entre ella y su concubino, ciudadano Antonio Rodríguez Rosquete, esta debió acompañar al escrito libelar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria alegada; por lo que se infiere que el juez de la causa al observar la falta de tan importante requisito, no debió admitir la presente demanda y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria ha incoado la ciudadana: Conzuelo Gandica Ramírez contra el ciudadano: Antonio Rodríguez Rosquete, cuya declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento de mérito o fondo sobre del asunto debatido en el proceso, lo que significa la posibilidad de incoar nuevamente la presente pretensión pero cumpliendo previamente con la declaratoria mediante sentencia definitivamente firme que declare la unión concubinaria entre los sujetos supra mencionados. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2004 en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria ha incoado la ciudadana: Conzuelo Gandica Ramírez contra el ciudadano: Antonio Rodríguez Rosquete, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Demanda; en virtud de los señalamientos anteriormente invocados. CUARTO: Queda MODIFICADO en los términos anteriormente expuestos, el fallo apelado, no siendo necesario un nuevo pronunciamiento de fondo y así se decide.-
Se condena a la parte actora en las costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera del lapso legal, se ORDENA notificar a las partes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. DOMINGO EFREN ZERPA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm).
LA SECRETARIA,
Exp Nº C-6960.
DEZN/Gdlr/oscarelys.-
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