REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP.CA-5541.
RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

RECURRENTES: TOMASSO DE MUSSO RIOS, ANA
LISETTE DE MUSSO RIOS, GINE
MARIA DE MUSSO RIOS, ENID
LUCRECIA DA MUSSO RIOS, IBELICE
VALENTINA DE MUSSO RIOS Y ERIC
JOSÉ DE MUSSO RIOS.
(Asistidos de Abogada).

RECURRIDO: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 23 de Agosto de año 2001, fue recibido el Expediente signado bajo el Nº. 2693, mediante Oficio Nº. 522, de fecha 07 de Agosto de 2001, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de 01 pieza en 94 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los Ciudadanos: Tomasso de Musso Ríos, Ana Lisette de Musso Ríos, Gine María de Musso Ríos, Enid Lucrecia Da Musso Ríos, Ibelice Valentina de Musso Ríos y Eric José de Musso Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.377.343, 4.405.048, 8.578.499, 8.730.343, 9.434.487 y 10.758.995 respectivamente, de este domicilio, debidamente Asistidos por la Ciudadana Abogado: MARIA RÍOS ORAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.821, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº. 006, de fecha 14 de Abril de 1999, dictada por el Ciudadano: Luís Zambrano, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua. La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2001, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa, asimismo se declaró Competente para conocer de los Recursos interpuestos, se Admitió la Acción principal de Nulidad, ordenándose notificar mediante Oficios a la Parte Recurrida, así como a los Ciudadanos: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (folios 95 al 97).
A los folios 101 al 103, corren insertos Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil del Despacho.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, por cuanto fueron practicadas las notificaciones respectivas y vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso, el Tribunal conforme al auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2001, consideró necesario Emplazar a los interesados mediante Cartel, el cual debió ser publicado en el Diario “El Universal”, participando a los interesados que el mismo deberá ser retirado, publicado y consignado dentro de los 15 días continuos a la fecha de Expedición. (folios 105 y 106).
En fecha 11 de Octubre de 2002, compareció el Ciudadano Abogado: SUMNER JOSÉ BIEL MORALES, quien mediante diligencia retiró el Cartel de Notificación.
En fecha 14 de Octubre de 2002, compareció la Ciudadana Abogado: GINE DE MUSSO RÍOS, quien mediante diligencia consignó el Cartel de Notificación. Por auto de la misma fecha, se agregó al Expediente formando folios útiles.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2002, y conforme al Artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió la Causa a Pruebas. (folio 111).
En fecha 8 de Noviembre de 2002, compareció la Ciudadana Abogado: GINE DE MUSSO RÍOS, en su carácter de Co-demandante, quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 03 folios útiles. Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2002, se ordenó agregar al Expediente formando folios útiles.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, se admitieron las Pruebas Promovidas por las Parte Recurrente, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación y consideración en la Sentencia definitiva.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2003, de conformidad con los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el 3er día de Despacho, para que comenzara la 1era, Etapa de la relación, y transcurridos estos, el Tribunal fijó el 1er. día de Despacho para que las partes presentaran Informes; y llegada esa oportunidad, las partes no presentaron Informes. (folio 119).
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2003, se dio comienzo a la Segunda (2da) Etapa de la Relación.
Por auto de fecha 07 de Abril del año 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 121).
Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:
Manifiestan los Recurrentes, en su escrito recursorio, que el Acto Administrativo, no solamente viola el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de fundamentación legal, sino que infringe los Artículos 62 y 89 ejusdem, toda vez que no resolvió todos los asuntos sometidos a su consideración, violando en consecuencia los Artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua. De igual forma alegan que dicho acto administrativo lesiona sus derechos de defensa y los coloca frente a una evidente incertidumbre jurídica por cuanto pueden ser sancionados con la aplicación de una multa por la supuesta comisión de una presunta infracción que no han cometido. Fundamentaron el Recurso conforme a los Artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 11, 9, 62 y 89 ejusdem, Artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación de Territorios y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Solicitan la Nulidad Parcial del Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua.
DE LAS PRUEBAS:
En la oportunidad del lapso probatorio, compareció la parte recurrente, quien consignó escrito constante de 03 folios útiles, en el cual reprodujo los méritos favorables que en su beneficio surgen en los fundamentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en los recaudos acompañados con el mismo.
DE LOS INFORMES:
Las partes recurridas y recurrentes no presentaron escritos contentivos de Informes. .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
En el presente caso debe en primer lugar señalarse el ámbito de la pretensión hecha valer por los recurrentes respecto de la pedida nulidad del acto administrativo impugnado, pues, tal y como fácilmente puede evidenciarse de la petición formulada en el escrito recursivo, los actores solicitan la nulidad parcial de la actuación recurrida.
Ahora bien, debe señalarse que de la exposición materializada por los recurrentes por instrumento del escrito recursivo, se hace ininteligible el ámbito de esa “parcialidad” dentro de la que se circunscribiría la nulidad pedida, pues, de la argumentación y narración expuesta por los actores no puede derivarse cuales de los dispositivos contenidos en la Resolución impugnada son los que, bajo la pretensión de los recurrentes, estaría afectados por la nulidad alegada.
Dando licencia a la reseñada circunstancia, debe este Juzgador, en su carácter de órgano jurisdiccional revisor de la legalidad de las actuaciones de la administración, y en particular, en ejercicio de las potestades inquisitorias insitas al ejercicio de competencias contencioso-administrativas, revisar la conformidad a derecho de la actuación impugnada, dando con la existencia o inexistencia de defectos que incidan sobre su validez, lo que a seguido se materializa de la siguiente forma.
Leído el dispositivo de la Resolución Nº 006 de fecha 14 de abril de 1.999, es fácil dar cuenta de que contempla la “…reposición del procedimiento al momento de realizar la inspección conjunta del sitio…” (Publicación Periodística constante al vuelto del folio 11 del expediente de la causa), mientras a la vez, impone a los destinatarios del acto, a saber, los hoy recurrentes, sanciones de carácter pecuniario, aunado a la imposición de gravámenes sobre el bien inmueble propiedad de los recurrentes.
Es de resaltar que es particularmente notable que una misma actuación administrativa se impongan sanciones y a la par se establezca la reposición del procedimiento, lo que a criterio de este juzgador se torna contradictorio.
La señalada contradicción estriba en el hecho de que la formación de toda actuación administrativa se constituye de un procedimiento administrativo de rigor que cumpla con las fases y actos que satisfagan los requerimientos de adecuación a un debido proceso, al término de la cual se materializará la actuación administrativa, la cual, como es lógico, será la que podrá contener alguna decisión dirigida a un particular o administrado.
Ahora bien, no puede entenderse cómo se repone un procedimiento y a la vez se emanan decisiones administrativas, pues, bajo un aserto simple y llanamente cronológico, primero deberá sustanciarse el respectivo procedimiento para luego emitirse la decisión administrativa, por lo cual no se asume sujeto ni tan siquiera a criterios de adecuación jurídica básicos, una decisión administrativa que contemple la afectación directa de derechos a un particular y a la vez le someta a tramitar un procedimiento administrativo cuyo final ya estaría dictado previamente.
Es por estos motivos que debe necesariamente declararse la nulidad de la Resolución Nº 006, suficientemente identificada en los autos, en lo atiente a las decisiones de imposición de multas e imposición de cargas, todas contempladas en los puntos 2, 3, 4, y 5 del dispositivo de la decisión recurrida, pues, dejando incólume la decisión de reposición del procedimiento administrativo a cuyo término deberán materializarse las decisiones dirigidas directamente a los particulares y que den final a la actuación administrativa, como la eventual imposición de multas o demolición, todo con fundamento en la prescindencia absoluta de procedimiento administrativo previo, el cual no ha concluido, lógicamente en razón de la declaratoria de reposición del procedimiento. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION, interpuesto por los Ciudadanos: Tomasso de Musso Ríos, Ana Lisette de Musso Ríos, Gine María de Musso Ríos, Enid Lucrecia Da Musso Ríos, Ibelice Valentina de Musso Ríos y Eric José de Musso Ríos, debidamente Asistidos de Abogada, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº. 006, de fecha 14 de Abril de 1999, dictada por el Ciudadano: Luís Zambrano, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia:
Se declara NULO el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº. 006, de fecha 14 de Abril de 1999, dictada por el Ciudadano: Luís Zambrano, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, en lo atiente a las decisiones de imposición de multas e imposición de cargas, todas contempladas en los puntos 2, 3, 4, y 5 del dispositivo de la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena notificar a las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.




DEZN/Wendy.
cc. archivo.
Exp. N°. CA-5541.