REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de junio de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7546.
En fecha 22 de noviembre de 2005, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: José Antonio Flores Ubieda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-6.124.218, debidamente asistido por la ciudadana abogada: Juaisel Donis García Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.720, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de Maracay, constante de 3 folios útiles y anexos en 95 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, a la Ciudadana: Representante Legal del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 106 al 112).
A los folios 113, 117, 119 y 123 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 8 de junio de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Martes 13 de junio de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 124)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 125 al 132.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La parte accionante manifestó en su escrito de solicitud que, en fecha 20 de Julio de 2004, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual se desempeño como chofer, devengando un salario de Trescientos Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 320.000,oo), mensuales, es decir Diez Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 10.666.66) diarios, siendo despedido sin causa que lo justificare en fecha 31 de diciembre del 2004, por el Director de Ipostel ciudadano Gamboa Matute; asimismo señaló que acudió en fecha 03 de enero del 2005, para iniciar la correspondiente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por cuanto había sido despedido injustificadamente y estando en inamovilidad especial laboral, prevista en el decreto presidencial Nº 3154, de fecha 30 de septiembre del 2004. En fecha 04 de enero del 2004, fue admitida dicha solicitud por la ciudadana Inspectora del Trabajo librándose las respectivas notificaciones, de la misma manera en fecha 25 de febrero del 2005, se fijó cartel en la sede del Instituto, verificándose el acto de la contestación a la cual no hizo acto de presencia el mismo. En fecha 14 de julio del 2005, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, siendo notificada la representación patronal, resultando infructuosa las gestiones por el accionante y materializada la omisión por la representación de cancelarle lo adeudado por concepto de salarios caídos, vulnerándole así los derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos Humanos, que así mismo le han vulnerado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 ejusdem. Finalizó solicitando que sea declarado con lugar la solicitud, todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, la cual basó su defensa en que debería ser declarada inadmisible la presente acción de amparo en virtud de la Jurisprudencia de fecha 6 de diciembre de 2005, por cuanto la misma estableció que los actos administrativos deben ser ejecutados por el mismo ente administrativo que los dicta; asimismo que se declare Improcedente por afectar el buen desarrollo de las actividades laborales por falta de probidad del trabajo que trajo como consecuencia daños al instituto, además que la relación laboral era contractual y que la misma termino en diciembre, por lo cual solicitó se declare Sin Lugar la presente acción de amparo.
Asimismo el Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, solicitó se declare Con Lugar la presente solicitud de amparo por cuanto de las actas procesales se desprende que se han realizado todas las diligencias pertinentes para hacer efectiva la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, siendo las mismas infructuosas.

El Tribunal en la Audiencia Constitucional, pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Como punto previo, precisó este Tribunal pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tuvo que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción, la misma fue interpuesta el día 23 de noviembre de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. Este Tribunal reafirmó su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652. Y así se declaró.
Preceptuado lo anterior se paso a decir en cuanto al argumento de que el trabajador cobro sus salarios hasta el mes de abril de 2005 inclusive, hecho este también admitido por el recurrente al no ser un hecho controvertido resulta innecesario abrir la articulación del presente proceso, y así se declaró.
Igualmente respecto al argumento de la recurrida de que el accionante fue un trabajador contratado y que el mismo no fue tomado en cuenta en el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el mismo no puede ser objeto del presente proceso sino de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que de seguida se paso a dictar el dispositivo del fallo en la forma siguiente:
Revisadas las presentes actuaciones y oída a las partes en la presente audiencia constitucional y la representación fiscal, este Tribunal observó que estamos en presencia de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante la cual consta en autos, igualmente observó quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante referidos al derechos al salario, a la estabilidad del mismo y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna lo que hizo procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias del acta de Audiencia Constitucional a la Representante del Ministerio Público y de la decisión en su oportunidad legal. Se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, lo consignado por la Parte Accionada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones y oída a las partes en la presente audiencia constitucional y la representación fiscal, este Tribunal observa que estamos en presencia de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes la cual consta en autos, igualmente observa quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante referidos al derechos al salario, a la estabilidad del mismo y el derecho al trabajo, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo. Lo que así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano: José Antonio Flores Ubieda, debidamente asistido de Abogada, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en la persona de su Representante Legal, la reincorporación del Accionante a su puesto de trabajo y al pago de sus salarios caídos dejados de percibir, en las mismas condiciones que le correspondería como si hubiese laborado efectivamente las jornadas de trabajo, a partir del mes de mayo de 2006, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de julio de 2005 y de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se le concede a la Parte Accionada un lapso de CINCO (05) días hábiles, para el cumplimiento de lo aquí resuelto.
No hay condenatoria en costas a la Parte Accionada por cuanto no se trata de un amparo entre particulares si no contra un Instituto del Estado el cual goza de los mismos privilegios que la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 20 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº AC-7546.