REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de JUNIO de 2006
196° y 147°
Exp. N° CA-7908.
Por recibido el escrito presentado en fecha 22 de junio de 2006, por el Ciudadano Abogado: CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.230.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.587, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), constante de 19 folios útiles y anexos 20 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de Efectos contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, consistente en la Providencia Administrativa dictada por la Ciudadana Abogada CARELIS CALANCHE, en su carácter de Inspectora Jefe (e) del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 15 de Mayo de 2006, según Expediente Nº. 043-06-01-00384, que cursa por ante la Sala Laboral de fuero, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentada por el Ciudadano SIMON WENCENLAO HERRERA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.100.686.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
FUNDAMENTOS
El Apoderado Judicial de la Recurrente, manifiesta en su escrito que el Ciudadano: SIMON WENCENLAO HERRERA ESCALONA, interpuso la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, alegando que se encontraba protegido por el Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional; de igual forma señala que en el acto de contestación negaron que el Ciudadano antes referido prestara servicios en la Corporación de Salud, que el solo laboró bajo la figura de contratado y por el lapso de 03 meses y que ello fue probado en el proceso, también señaló que hubo violación al debido proceso y en consecuencia quebrantamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 numera 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, con relación al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la funcionaria al prescindir del mando establecido en esta última Norma violento dicho dispositivo y el debido proceso. Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, así como la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa de conformidad con el Artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, consistente en la Providencia Administrativa dictada por la Ciudadana Abogada CARELIS CALANCHE, en su carácter de Inspectora Jefe (e) del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 15 de Mayo de 2006, según Expediente Nº. 043-06-01-00384, que cursa por ante la Sala Laboral de fuero, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentada por el Ciudadano SIMON WENCENLAO HERRERA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.100.686; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente procedimiento.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal Superior, por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en algunas de las causales de Inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el Artículo 5 del Artículo 19 ejusdem, admite cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de fecha 15 de Mayo de 2006, dictada por la Ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Aragua, solicitada por el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para resolver observa:
Que la situación planteada por el parte recurrente pudiere causar graves lesiones y daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva en caso de que fuere declarado Con Lugar el recurso; por lo que en el caso en cuestión comprende para la Parte Recurrente un daño de difícil reparación, en caso de que su recurso prosperara, por cuanto los conceptos de salarios caídos serían difíciles de reintegrar al Instituto Autónomo (Corporación de Salud del Estado Aragua), si fuese declarado nulo el acto recurrido por la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se DECRETA la Suspensión Temporal de Efectos de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 15 de Mayo de 2006, dictada por la Ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Aragua, ordenándosele a la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, se Abstenga de Ejecutar el acto administrativo antes mencionado, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se declara.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 19 en su encabezamiento; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto a la Suspensión Temporal de Efectos del Acto impugnado solicitada y acordada, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto junto con sus anexos y del presente auto.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de Efectos, por el Ciudadano Abogado: CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, consistente en la Providencia Administrativa dictada por la Ciudadana Abogada CARELIS CALANCHE, en su carácter de Inspectora Jefe (e) del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 15 de Mayo de 2006, según Expediente Nº. 043-06-01-00384, que cursa por ante la Sala Laboral de fuero, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentada por el Ciudadano SIMON WENCENLAO HERRERA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.100.686.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares propuesto, por no encontrarse incursa en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Ciudadana: INSPECTORA JEFE (E) DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyos Oficios se ordenan librar una vez que conste en autos, lo requerido al recurrente.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yris
Exp. Nº CA-7908.