REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de junio de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7480.
En fecha 21 de octubre de 2005, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: Carlos Luís Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.022, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: Yenilde Maria Suárez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.700.741, constante de 2 folios útiles y anexos en 40 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, al Ciudadano: Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos Sindico Procurador del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 43 al 50).
A los folios 52, 53 y 55 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 14 de junio de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Martes 20 de junio de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 56)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 57 al 63.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La Solicitante, mediante su Apoderado Judicial, manifestó en su escrito, que interpuso el procedimiento administrativo de Reenganche y el Pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, en Cagua, Estado Aragua, por haber sido despedido de forma injustificada en fecha 01 de Diciembre de 2004, y además por estar amparada por la Inamovilidad Laboral Especial, asimismo señaló que en fecha 03 de Diciembre de 2004, acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, en fecha 18 de Agosto de 2005, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, dictó Providencia Administrativa, que declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y que cumpliéndose todos los lapsos procesales por ante la Inspectoría del Trabajo, se negó la accionada a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que se ha agotado el procedimiento establecido para esos casos y han sido infructuosos todo tipo de gestiones para lograr el cumplimiento del referido acto administrativo. Fundamentó su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que sea declarado con lugar la presente acción de amparo, todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, la cual basó su defensa rechazando y negando en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo interpuesta por cuanto la accionada en ningún momento le violo derecho o garantía constitucional a la accionante, invoco asimismo la improcedencia de la acción de amparo por cuanto la accionada fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 23 de agosto de 2005, y no se dejó transcurrir el lapso de seis meses para que quedara firme el Acto Administrativo; igualmente invoco la jurisprudencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en la cual se establece que el acto administrativo debe ser ejecuto por el ente administrativo, por lo cual debe ser la Inspectoría la que debe hacer cumplir dicha Providencia Administrativa, por lo que no son competentes los Tribunales Contencioso Administrativo, solicitando la improcedencia de la presente acción de amparo, y que igualmente la Inspectoría no tiene competencia para conocer del caso de inmovilidad de funcionarios públicos debería ser declarada inadmisible la presente acción de amparo en virtud de la Jurisprudencia de fecha 6 de diciembre de 2005, por cuanto la misma estableció que los actos administrativos deben ser ejecutados por el mismo ente administrativo que los dicta; asimismo que se declare Improcedente por afectar el buen desarrollo de las actividades laborales por falta de probidad del trabajo que trajo como consecuencia daños al instituto, además que la relación laboral era contractual y que la misma termino en diciembre, por lo cual solicitó se declare Sin Lugar la presente acción de amparo.
Asimismo el Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, solicitó se declare Con Lugar la presente solicitud de amparo por cuanto de las actas procesales se desprende que se han realizado todas las diligencias pertinentes para hacer efectiva la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, siendo las mismas infructuosas.

El Tribunal en la Audiencia Constitucional, pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Como punto previo, precisó este Tribunal pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tuvo que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción, la misma fue interpuesta el día 21 de octubre de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. Este Tribunal reafirmó su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº 652. Y así se declaró.
Asimismo este Tribunal observó que la presente acción de amparo fue interpuesta en el termino legal correspondiente de acuerdo con la Ley de Amparo ya que por el contrario de acuerdo con el argumento de la recurrida no es necesario que el acto adquiera firmeza para ejercer el recurso de amparo sino por el contrario el Municipio debió en todo caso ejercer el Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, el cual no consta en autos su ejercicio, en donde hubiera podido esgrimir de que la Inspectoría del Trabajo no poseía jurisdicción para conocer del reenganche y el pago de los salarios caídos de una funcionaria pública y así se declaró.
Preceptuado lo anterior se pasó a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
En la presente acción de amparo se observa que estamos en presencia de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante la cual consta en autos, igualmente observa quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante referidos al derechos al salario, a la estabilidad del mismo y el derecho al trabajo, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias del acta de Audiencia Constitucional a la Representante del Ministerio Público y de la decisión en su oportunidad legal. Se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, lo consignado por la Parte Accionada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones y oída a las partes en la audiencia constitucional y la representación fiscal, este Tribunal observa que estamos en presencia de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes la cual consta en autos, igualmente observa quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante referidos al derechos al salario, a la estabilidad del mismo y el derecho al trabajo, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo. Lo que así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Ciudadana: Yenilde Maria Suárez Rivas, mediante Apoderado Judicial, contra la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, a la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en la persona de su Alcalde, la reincorporación de la Accionante a su puesto de trabajo y al pago de sus salarios caídos dejados de percibir, en las mismas condiciones que le correspondería como si hubiese laborado efectivamente las jornadas de trabajo, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de agosto de 2005 y de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se le concede a la Parte Accionada un lapso de CINCO (05) días hábiles, para el cumplimiento de lo aquí resuelto.
No hay condenatoria en costas a la Parte Accionada por cuanto no se trata de un amparo entre particulares si no contra un ente del Estado el cual goza de los mismos privilegios que la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 29 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.



DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº AC-7480.