REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7079.
Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial. (Cobro de Prestaciones Sociales).

Recurrente: Edgar Francisco García.

Apoderados Judiciales: Soravi del Carmen Castillo Marero y Durga Yhosebe Ochoa.

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua.

Representante
Judicial: Frannel Veláquez, Gustavo Ruiz González, Lisbeth Caruso Gil, Norma Amira Djermanos y Yamilet Romero.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Las Ciudadana Soravi del carmen Castillo Marrero y Durga Yhosebe Ochoa, apoderadas judiciales del querellante manifestaron que, su representado ejerció funciones de Director de Deporte y Director del Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVI) de la Alcaldía del Municipio Camatagua, desde el 08 de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2004, durante su carrera como funcionario de esa Institución mantuvo una relación ininterrumpida de trabajo, siendo su último sueldo de ochocientos veintisiete mil setecientos cuarenta Bolívares ( Bs. 827.640,oo) fecha en la cual la Alcaldía prescindió de sus servicios por estar dentro de la categoría de funcionario público de libre nombramiento remoción ejerciendo un cargo de alto nivel y confianza de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, constituyendo así el derecho de las prestaciones sociales que hasta la fecha ha sido infructuoso el pago de las mismas, alegando dicha Institución que no hay recursos para el pago de las prestaciones sociales contenidas en los siguientes conceptos antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad, artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Bonificación anual, Bono Vacacional 03-04, intereses de antigüedad, deudas incidencias, diferencia de bonificación cesta ticket no canceladas, dando un total de Bolívares treinta y cinco millones setecientos once mil seiscientos ochenta y cinco con noventa y nueve céntimos (Bs. 35.711.685,99), por conceptos de prestaciones sociales; asimismo señaló que demanda a la Alcaldía del Municipio Camatagua por la cantidad antes señalada y por la cantidad de Bolívares doscientos noventa y siete mil quinientos noventa siete mil con treinta y ocho céntimos (Bs. 297.597,38) por conceptos de intereses de mora, calculados a la tasa del Banco central de Venezuela desde el 30 de noviembre del 2004, las costa y costo de honorarios profesionales que genere el caso la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte el Ciudadano Abogado: FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Camatagua, en su escrito de contestación negó y rechazó toda y cada una de sus partes lo aducido por el representante del ex trabajador querellante, que el mismo haya devengado la cantidad de bolívares ochocientos veintisiete mil seiscientos cuarenta (Bs. 827.640) , el salario realmente devengado y que se debe tomado para el cálculo de las prestaciones sociales es de Bolívares seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 682.440,oo), como lo establece la ordenanza de presupuesta la cual será consignada en su oportunidad. Asimismo invocó a favor de su representada la violación del artículo 49.1 constitucional, por cuanto consignó los recibos de pago de forma genérica sin señalar en forma detallada su exposición que permita refutar uno por uno los conceptos laborales que forman parte del salario devengado y que puedan ser excluido del mismo, negó que al querellante se le adeuden por días adicionales de antigüedad correspondiente al 2001, la cantidad de bolívares ciento treinta y dos mil quinientos treinta y tres con treinta y seis céntimos (Bs.132.533,36), a razón de bolívares dieciséis mil quinientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.566,67) , toda vez que el salario era de bolívares cuatrocientos veinticinco mil con cero céntimos (Bs. 425.000,oo), asimismo negó que se le adeude por días adiciones de antigüedad correspondiente la año 2002, la cantidad de ciento ochenta y tres mil con cerp céntimos (Bs.183.000,oo,) a razón de bolívares dieciocho mil treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs.18.333,33), en virtud de que el salario era de Bolivares cuatrocientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.470.000,oo), negó que se le adeude por días adiciones de antigüedad al año 2003, la cantidad de bolívares doscientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y nueve con noventa u seis céntimos ( Bs.242.799,96), a razón de bolívares de veinte mil doscientos treinta y tres con treinta y tres ( Bs. 20.233,33), por cuanto el sueldo era bolívares quinientos diecisiete mil con cero céntimos (Bs.517.000,oo), negó que el querellante se le adeude por días adicionales de antigüedad de 2004, la cantidad de bolívares trescientos ochenta y seis mil doscientos treinta y dos con cero céntimos (Bs. 386.232,00), a razón de Bolívares veintisiete mil quinientos ochenta y ocho con cero céntimos (Bs. 27.588,00), por cuanto el sueldo era de seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta (Bs. 682.440), negó que al querellante se le adeudara de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cantidad de 18 días, la cantidad de bolívares cuatrocientos noventa y seis mil quinientos ochenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 496.584,00) a razón de bolívares 27.588,00, toda vez que el salario devengado para el 2004, fue de 682.440, lo cual se demostrará en su debida oportunidad. Negó que al querellante se le adeudara diferencia de bonificación de fin de año en la cual no se especifica el supuesto año adeudado la cantidad de bolívares 1487.200,07, a razón de 27.748,00, toda vez que el último salario del 2004, fue de 682.440,00, lo cual será demostrado en su oportunidad. Negó que al querellante se le adeudara la cesta Ticket por la cantidad de bolívares 1.358,500,oo, a razón de 0,50%, toda vez que su representado cancela la cesta ticket a razón de 0,25% por lo tanto le corresponde por días efectivamente laborados la cantidad de bolívares 175.000,00 por 22 días correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre y noviembre, a razón de 123,5000, dando un total de bolívares Bs. 617.500,oo, y así lo solicita que se declare; asimismo negó que se le adeudara por concepto de retroactivo la cantidad de bolívares Bs. 376.000,oo correspondiente al año 2001 y 2002, por un incremento sobre el salario devengado al 20%, donde el salario devengado por el accionado era de bolívares 425.000,oo, negó que se le adeudara por concepto de retroactivo la cantidad de bolívares Bs. 141.000,oo correspondiente al año 2002 y 2003, por un incremento sobre el salario devengado al 10%, donde el salario devengado por el accionado era de bolívares 470.000,oo, que será demostrado en su oportunidad; de igual forma negó que se le adeudara por concepto de retroactivo la cantidad de bolívares Bs. 155.000,oo correspondiente al año 2002 y 2003, por un incremento sobre el salario devengado al 30%, a los mese julio agosto y septiembre donde el salario devengado por el accionado era de bolívares 470.000,oo, que será demostrado en su oportunidad; de la misma manera negó que se le adeudara por concepto de retroactivo la cantidad de bolívares Bs. 465.300,oo correspondiente al año 2002 y 2003, por un incremento sobre el salario devengado al 30%, correspondiente a los meses octubre, noviembre diciembre donde el salario devengado por el accionado era de bolívares 470.000,oo, que será demostrado en su oportunidad; negó que al querellante se le adeude bonificación de fin de año, correspondiente al año 2002 y 2003 por 389.491, 65 dado que el salario devengado por el accionante era de 470.000,oo, negó que se le adeuda la cantidad de bolívares 19.151.601,54 dado que para el año 2001, devengada un salario de 425.000,oo, para el año 2002, devengaba un salario de425.000,oo, para el 2002, devengaba un salario de 470.000,oo, para el 2003, devengaba un salario de 517.000,oo, para el 2004, devengaba un salario 682.440,oo de lo que se colige que su representada ni le adeuda al querellante la suma reclamada, lo que se demostrará en su oportunidad, negó se le adeuda la suma de 10.326.842,oo bolívares por cuanto las sumas devengadas por el querellante para los años 2001, 2002, 2003, y 2004, eras las señaladas supra, finalizó negando e impugnando los montos reclamados por ser exagerados y no adaptarse a la realidad.
Cumplido como fue la fases procedimentales del proceso, en su oportunidad tuvo lugar la Audiencia Definitiva en donde la Apoderada Judicial de la Parte Querellante, ratificó sus alegatos contenidos en la querella así como las pruebas y muy especialmente lo referente la salario devengado, tomando en cuenta lo consignado por la parte querellada relativo a las ordenanzas donde se ratifica la designación del sistema de remuneración; asimismo el Apoderado Judicial del Municipio ratificó lo aducido en la contestación a la querella, alegando que el querellante no demostró de manera fehaciente el salario aducido durante el presente proceso, por lo cual quedo demostró que el salario devengado por el querellante es el establecido en la ordenanza de presupuesto lo cual tiene pleno valor probatorio dado que la misma no fue impugnada o tachada en la oportunidad correspondiente; asimismo alegó que los supuestos presupuesto recibidas por conceptos de gastos de representación forme parte del salario que dicho pago se efectuó no por el servicio prestado sino por el mejor servicio cumplimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Es preciso resaltar que la reclamación formulada por el querellante, se contrae a la exigencia de cantidades de dinero producto de obligaciones de naturaleza económico-patrimonial que hipotéticamente le corresponde satisfacer a la Administración Municipal querellada en razón de la alegada prestación de servicios materializada por el querellante.
Tales cantidades de dinero serían el saldo que adeudaría la administración querellada por motivo de no haber pagado las prestaciones sociales que le correspondía al querellante.
El análisis a efectuarse se realizará atendiendo a aquello que legalmente le correspondería al querellante por la prestación de sus servicios, ya que la Administración considera inferior a la que le corresponde.
En primer lugar debe advertirse que es un hecho cierto en el presente proceso judicial que el lapso efectivamente laborado para la administración por el ciudadano EDGAR FRANCISCO GARCIA es de SIETA AÑOS 5 MESES Y 24 DÍAS, lo que resulta del examen del período transcurrido entre su fecha de ingreso a la Administración querellada, a saber, el 08 de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre 2004. Este juzgador asume la certeza de esta circunstancia fáctica en razón de haber resultado probado en este proceso que el ciudadano EDGAR FRANCISCO GARCIA, si ingreso en fecha 08 de enero de 1.996, y que sí egreso en fecha 30 de Noviembre de 2.004.
Analizado lo anterior pasa este sentenciado a pronunciarse como puntos previos a esta sentencia de fondo, sobre los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial del Ente Administrativo Municipal con respecto al último salario devengado por el querellante en la administración pública que señaló el recurrente devengó como último salario la cantidad de Bolívares seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 682.440.00) y no como lo señala el recurrente en su escrito de demanda quien alegó que su último salario devengado es de ochocientos veintisiete mil seiscientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 827.640,00), razón por la cual es rechazado por el Apoderado Judicial del Ente Administrativo y demostrando en la oportunidad del lapos probatorio que el salario que le corresponde al querellante es el señalado en las Ordenanzas de Presupuesto correspondiente al año 2004, en donde se evidencia al folio 100, que el Director de Vivienda el sueldo devengado es el indicado por el ente administrativo, que dando demostrado y con todo valor probatorio, los alegatos formulados por la administración desvirtuado lo alegado por el Recurrente por cuanto los gastos de representación y viáticos no forman parte del salario por las razone que se señalaron infra . Así se declara.
Con respecto a la percepciones recibidas por el Querellante como gastos de representación alegado por el Querellante y rechazado por el Apoderado Judicial del Ente Municipal en el sentido que los gastos de representación no son parte integrante del sueldo devengado por el recurrente, y que, el recurrente no demostró ni trajo a los autos elemento alguno de evidenciara que lo recibido por concepto de gastos de representación forme parte del salario, que dicho pago lo efectuaba la administración no por el servicio prestado sino por el mejor cumplimiento de las funciones del Municipio; este Sentenciador observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que, efectivamente no se desprende de autos que los gastos de representación son parte integral del sueldo por cuanto ese concepto no es permanente ni fijo por lo que queda desvirtuado lo alegado por el Querellante en su escrito de querella.
Analizado lo anterior este Juzgados pasa a pronunciase respecto a si efectivamente el ente Municipal le adeuda al querellante las prestaciones sociales reclamadas a lo que tiene que indicar que no se desprende de autos, que efectivamente el ente querellante le halla cancelado su prestaciones sociales al recurrente, lo que no demostró la administración con pruebas el pago realizado, y habiendo quedado demostrado que no fueron cancelada las prestaciones sociales y que el último sueldo devengado por la Recurrente es de Bolívares seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 682.440.00), este sentenciado concluye que la administración esta en la obligación de cancelar al querellante su pago de prestaciones sociales que le corresponde por la contraprestación de sus servicios con el sueldo que quedo evidenciado.
Por este motivo, la pretensión hecha valer por el ciudadano EDGAR FRANCISCO GARCIA, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y se ordena a la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua, al pago de sus prestaciones sociales, siendo ello calculado, mediante una Experticia que se ordena practicar por un solo Experto Contable, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes en partes iguales. Así se decide.

DECISION:
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO FUNCIONARIAL por Cobro de Prestaciones, interpuesto por el Ciudadano: EDGAR FRANCISCO GARCIA, Mediante Apoderado judicial, contra la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al ente antes señalado cancelar al Querellante el monto por los conceptos reclamados, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las
dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/marleny
cc.archivo.
EXP. RQF-7079