REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 5 de junio de 2006.
196° y 147°
Exp. Nº C-7873.
Recibido como ha sido el Expediente signado con el Nº 99-2188, mediante Oficio Nº 06-0757, de fecha 15 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de 1 pieza en 148 folios útiles, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesto por el Ciudadano Abogado: José Sosa López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.205.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 12.064, contra la Alcaldía del Municipio San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
Se hace necesario advertir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitente que, este Tribunal, antes de proceder a fijar criterio respecto a la misma, examinará para decidir, si efectivamente este Despacho, es el Competente para conocer del presente procedimiento.
En consecuencia, y por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa, que la presente Demanda fue interpuesta en fecha 12 de julio de 1999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que al entrar en vigencia dicha Ley, la Sala se vio en la necesidad de aplicar el principio de la Perpetuatio Fori, y conforme a lo establecido en el artículo 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas sobre jurisdicción y competencia que deben tomarse en cuenta son las que existían para el momento de la presentación de la demanda; se hace necesario concluir que este Juzgado Superior, no es el Competente para conocer y tramitar el presente procedimiento, lo que significa en puridad del derecho que el Tribunal Competente para seguir conociendo de la misma es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; dispositivo aplicable para el momento de la interposición de la demanda; quien declinó la misma a este Juzgado. En consecuencia de los razonamientos antes expuestos; este Tribunal Superior considera que no tiene Competencia para conocer de la misma, declarándose Incompetente para conocer del presente proceso; planteando la existencia de conflicto negativo de competencia. Asimismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de conformidad con el Artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea dirimido el conflicto de Competencia aquí planteado, mediante Oficio que se ordena librar.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha se libró el Oficio signado con el número___________.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yaremi.
Exp. Nº C-7873.