REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de JUNIO de 2006.
196° y 147°
Exp. N° CA-7875.
Por recibido el escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2006, por las Ciudadanas Abogadas: MARIELA GONZALEZ AMOROS y DELIA SOFIA PAREDES SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.131.171 y V-9.417.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.576 y 40.580 en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, constante de 05 folios útiles y anexos en 11 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Sala de Fuero Sindical, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Profesora MERY CHIRINOS DE DA COSTA, titulare de la Cédula de Identidad Nro. 4.406.494 contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, según Expediente Administrativo Nro. 043-04-01-01877 (Nomenclatura de esa Sala).
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
FUNDAMENTOS
Las Apoderadas Judiciales de la Parte Recurrente, en su escrito recursivo manifestó entre otras cosas en su Capítulo I la vigencia de la Acción de Nulidad demostrando que no han transcurrido el lapso de los 06 meses para interponerlo y así solicitó sea declarado; de igual manera señaló que de los alegatos esgrimidos por la profesora MERYS CHIRINOS quien había prestado sus servicios como docente en la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, desde el 01 de julio de 1995 hasta el 20 de julio de 2004 y que fue despedida el día 20 de julio de 2004, a pesar de estar amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2806, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; para la cual su representada al momento de la contestación a la referida solicitud indicó que la instancia administrativa laboral (inspectoría del trabajo) era manifiestamente incompetente y que la competencia en la materia era de estricto orden público, por cuanto la trabajadora es personal docente, quien no ganó el respectivo Concurso de Oposición y de conformidad con la normativa interna existente dentro de la Universidad no podía continuar prestando sus servicios personales, siendo la instancia competente la jurisdicción contencioso administrativa; señala asimismo que la aludida Inspectoría del Trabajo, haciendo caso omiso del alegato sobre su incompetencia sustanció el mencionado procedimiento incurriendo en vicios de falso supuesto de derecho al no interpretar correctamente la norma, procediendo a tramitar y decidir la inamovilidad que no se aplica de acuerdo al contenido del Decreto Presidencial mencionado al Personal Docente Universitario, y que la actora ni siguiera gozaba de estabilidad absoluta; solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que se obliga a su representada a reincorporar a la ciudadana antes mencionada en flagrante violación de las normas previstas en la Ley de Universidades, por cuanto sería evidente la repercusión económica que representaría el reenganche de la misma, ello razón al Principio de la Legalidad Presupuestaria prevista y sancionada en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual la administración no podría hacer gasto o erogaciones alguna que no estén prevista en la Ley de Presupuesto, por lo que se amenaza de violación de este derecho constitucional, así como conllevaría irremediablemente a un perjuicio irreparable para la Universidad, de la misma manera con el principio iura novit curia, por cuanto estiman que frente a una eventual declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se estaría causando un daño de difícil e imposible reparación a su representada, ya que dada la naturaleza de la relación contractual con la demandante, rescindida por no haber ganado el Concurso de Oposición y por ende no se incorporó al escalafón universitario, no existiendo garantía alguna de que la mencionada ciudadana, reintegre el monto que hubiere que cancelarle por concepto de salarios caídos, ordenado por la Inspectoría del trabajo mediante la Providencia Administrativa de fecha 18 de noviembre de 2005.- Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar el presente Recurso en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Sala de Fuero Sindical, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Profesora MERY CHIRINOS DE DA COSTA, titulare de la Cédula de Identidad Nro. 4.406.494 contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, según Expediente Administrativo Nro. 043-04-01-01877 (Nomenclatura de esa Sala); este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión Solicitada; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SOLICITUD DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSION DE EFECTO.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efecto a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18 de noviembre de 2006, solicitada por las Apoderadas Judiciales de la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para resolver observa:
Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la solicitud de suspensión solicitada, dada que lo señalado constituye la regla y además, acordar lo solicitado conllevaría inmiscuirse en una cuestión que corresponde al análisis del fondo del proceso principal; y además, acordarlos seria tanto como resolver materia que corresponde el fondo del asunto, por lo que resulta IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión solicitada.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, por las Ciudadanas Abogadas: MARIELA GONZALEZ AMOROS y DELIA SOFIA PAREDES SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.131.171 y V-9.417.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.576 y 40.580 en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Sala de Fuero Sindical, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Profesora MERY CHIRINOS DE DA COSTA, titulare de la Cédula de Identidad Nro. 4.406.494 contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, según Expediente Administrativo Nro. 043-04-01-01877 (Nomenclatura de esa Sala).
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad propuesto, por no encontrarse incurso en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Ciudadana: INSPECTORA JEFE (E) DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 ejusdem. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense Oficios.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: ______________ y _____________.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/yris.
Exp. Nº CA-7875.