REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Junio de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7701.
En fecha 16 de Febrero de 2006, fue recibido escrito presentado por la Ciudadana: GLENY ZULEYMA VIVAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.671.066, debidamente Asistida por la Ciudadana Abogado: MIREYA CONCEPCION CHIRINOS DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.379, constante de 2 folios útiles y anexos en 76 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTIMIL, C.A.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó darle el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo; y ordenándose notificar mediante Boleta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTIMIL, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: FRANKLIN ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ, Parte presuntamente agraviante, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 80 al 84).
Al folio 89 corre inserto Recibo de Notificación debidamente firmado y agregado a los autos por auto de la misma.
Al folio 90, corre inserta diligencia estampada por el Ciudadano Alguacil Temporal, en fecha 17 de Mayo del 2006, mediante la cual dejó constancia que le fue firmada la Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Lunes 08 de Abril de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 92)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 100 al 105.
En fecha 01 de Junio de 2006, fue recibido Oficio signado con el número 05-F10-242-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 01 folio útil, mediante el cual remite escrito de Opinión, constante de 5 folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La Solicitante, debidamente Asistida de Abogada, manifestó en su escrito, que interpuso el procedimiento administrativo de Reenganche y el Pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 2005, por haber sido despedida de forma injustificada en fecha 13 de Mayo de 2005, y además por estar amparada por la Inamovilidad Laboral Especial. En uso de las atribuciones que le confiere la Ley, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa, en fecha 30 de Septiembre de 2005, que declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y que cumpliéndose todos los lapsos procesales por ante la Inspectoría del Trabajo, se negó la accionada a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que se agotó el procedimiento establecido para esos casos y han sido infructuosos todo tipo de gestiones para lograr el cumplimiento del referido acto administrativo. Fundamentó su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, quien señaló que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, no tiene competencia para decidir sobre un Amparo Constitucional con respecto a la inamovilidad, reenganche y pago de los salarios caídos, y que el mismo debe ser culminado por ante la Inspectoría del Trabajo. Solicitó asimismo que se declare la negativa con respecto al amparo constitucional y que los derechos de la trabajadora sean reclamados por la Instancia competente.
El Ministerio Público en su escrito de Opinión manifestó, que oídas las intervenciones de las partes, observó que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional; dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente, se ordenó expedir las copias certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso, solicitadas por la Fiscalía.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:
En virtud del contenido de la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló que por tratarse de la ejecución de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en donde la orden contenida en el acto administrativo es el reenganche de los trabajadores que según se desprende de autos esta amparados por la inamovilidad laboral por lo tanto considera la Sala Constitucional que el acto administrativo debe ser ejecutado por la autoridad que lo dictó, esto es la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sin intervención judicial por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche ,en tal sentido la Sala modifica en la Sentencia 20 de noviembre del 2002(caso Ricardo Baroni Uzcátegui) , respecto a que el amparo sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo, criterio este sostenido también por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2683 del 13 de noviembre del 2001, a lo que tiene que indicar este Juzgado que se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que este Juzgado Superior, no es el competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta, por falta de Jurisdicción, sino la Inspectoría del Estado Aragua como se dijo supra, por cuanto la presente acción fue interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2006, aún cuando esta fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de Febrero del mismo año, ya que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo son siempre de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cual estado del proceso, por poseer un poder amplio, para modificar, confirmar o revocar lo apreciado. En consecuencia resulta INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Ciudadana: GLENY ZULEIMA VIVAS NARVAEZ, debidamente Asistida de Abogada, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTIMIL, C.A; todos ampliamente identificados en autos.
No se Condena en costas a la Parte Accionante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 07 días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libró el oficio signado con el Nº ________.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.



DEZN/wendy.
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-7701.