REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N°: 1479-T

PARTE ACTORA: CESAR JOSE CORREA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 10.483.981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE GOMEZ y LARIHELY ELJURI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26992 y 48826.

PARTE DEMANDADA: CITIBANK N.A Venezuela, sociedad mercantil, de este domicilio, constituida en los Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, anteriormente denominada First Nacional City Bank, según consta de documento Inscrito en el Registro de Comercio que llevado el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de Noviembre de 1917, bajo el Nº 293, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Mayo de 1976, bajo el Nº 21, tomo 70-A-Pro, y cuya ultima modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrado ante la citada Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Caracas en fecha 10 de Enero de 2002, bajo el Nº 64 tomo 246-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 79.081.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR JOSE CORREA RAMIREZ contra la empresa CITIBANK N.A. VENEZUELA.

Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su reforma de libelo de la demanda solicita le sea cancelado a su representado la diferencia de Prestaciones Sociales, por concepto de antigüedad, las utilidades y las vacaciones con sus respectivos intereses que genero el incentivo laboral anual, denominado Bono de ahorro, desde el 16-01-95 hasta el 31-05-02, fecha esta en la cual fue despedido y que el mismo devengaba un salario mensual de Bs. 516.000,00, el pago de los intereses correspondientes desde el momento de ser introducido el Libelo es decir 20-05-03 hasta la conclusión del juicio a la fecha 20-03-04, dando un total de Bs. 8.480.085,00, la indexación o perdida o perdida del valor de la moneda, por un total de Bs. 10.548.055.00 y sea condenada al pago de las costas.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega en el Capitulo I, la prescripción de la acción ya que a su decir en fecha 31 de mayo de 2002, finalizó la relación de trabajo; que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por ante los tribunales de estabilidad laboral finalizó en fecha 19 de Junio de 2002 con la aceptación de las cantidades correspondientes a la liquidación por terminación de la relación laboral; que la incompatibilidad de los procedimientos de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales en un mismo proceso, por ser las misma dos acciones excluyentes entre si, que se ventilan por ante jurisdicciones diferentes, estabilidad laboral y la ordinaria y que conllevan a efectos jurídicos totalmente opuestos. Finalmente niega, rechaza y contradice que se le deba monto alguno por los conceptos demandados toda vez que el Bono de Ahorro no forma parte del salario y no posee las características de tal concepto como inmediatez, proporcionalidad y certeza.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Observa este Sentenciador que como regla general en materia de prescripción de las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo prevé el artículo 64 ejusdem, las modalidades de su interrupción.

El argumento de la accionada es que desde la terminación de la relación de trabajo, el día 31 de mayo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, la parte actora no presentó reclamo alguno por los beneficios e indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por ante los tribunales de estabilidad laboral, finalizó en fecha 19 de Junio de 2002 con la aceptación de la liquidación y por la incompatibilidad de los procedimientos de calificación de despido y cobro de diferencia de prestaciones sociales, no podía continuarse en el mismo proceso.
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Observa este Juzgador de las actas procesales lo siguiente:

1) La presente causa se inicio mediante solicitud de calificación de despido presentada en fecha 07 de junio de 2002.
2) Que riela a los folios 3 al 13, escrito contentivo de ampliación, acogiéndose a una acción de cobro de prestaciones sociales, la cual fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el articulo 116 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Que en fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, admitió reforma del libelo de la demanda presentada en fecha 24 de marzo de 2004 y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes.

Ahora bien, la relación laboral que existió entre el ciudadano Cesar Jose Correa y Citibank N.A. Venezuela, finalizo el día 31 de mayo de 2002, hecho este aceptado por las partes, y el escrito de ampliación mediante el cual demanda la diferencia de prestaciones sociales fue presentado en fecha 14 de mayo de 2003, es decir, antes de que transcurriera el año que establece la ley para que proceda la prescripción de la acción. Igualmente consta a los folios 269 al 286, copia certificada del libelo debidamente registrada en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual interrumpió la prescripción. También consta en el expediente que la citación de la demandada se perfeccionó en fecha 13 de mayo de 2004, es decir transcurrió un lapso de 11 meses y 15 días desde que comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción, por lo cual la citación se practicó dentro del lapso previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA EN EL SUPERIOR

Al momento de la celebración de la audiencia, la parte apelante señaló que el juez aquo no se pronunció en cuanto a la incompatibilidad de procedimiento por cuanto solicitó la calificación del despido y luego el juicio se sustanció por prestaciones sociales; que la demanda se encuentra prescrita por cuanto no fue presentada en el año; que el fondo de ahorros se encuentra compuesto por un aporte ordinario y otro extraordinario, y el aporte extraordinario se paga solo un 80% y el juez condenó el 100%; que el juez condena la indexación desde que terminó la relación laboral y ha sido reiterado por la Sala de Casación Social que la indexación tendrá lugar cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia. Por su parte, el accionante señaló que cuando se hizo el primer libelo, este fue reformado por cuanto el trabajador había recibido parte de sus prestaciones en la Inspectoria y en la pagina 362 del expediente consta que la demanda se circunscribe a la diferencia de prestaciones sociales ocasionada por el fondo de ahorros; en cuanto a la indexación esta comienza a correr desde que es despedido.

Vista la forma como fue contestada la demanda, quedan fuera del debate probatorio los hechos expresamente admitidos esto es, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, los salarios básicos señalados por el actor, que el actor recibió en su liquidación la cantidad de Bs. 9.420.660,55, resultando como hecho controvertido si el “plan de ahorro” forma parte del salario devengado por el trabajador para el calculo de los conceptos reclamados, por lo que le corresponde a la demandada la carga de la prueba.

En este orden de ideas, para este Tribunal al análisis del acervo probatorio:

La parte actora al momento de consignar libelo de demanda consigno las siguientes pruebas:

Marcado con la Letra “B” copia simple del decreto de inamovilidad laboral Nº 1752 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el 28 de Abril de dos Mil Dos, este Tribunal le otorga valor probatorio toda vez que se trata de un documento público.

Marcado con la Letra “C”, copia simple del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la parte demandada Citibank N.A y sus trabajadores, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado con la Letra “D” copia simple de la carta de Despido que le entrego el patrono al demandante en fecha 31-05-02, y por cuanto la demandada consigno la misma en original se tiene como cierto lo mencionado en la referida carta, no obstante lo que de ella se desprende no en un hecho controvertido. Asi se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante al momento de promover prueba lo hizo en los siguientes términos:

Marcado “A”, estados de cuenta corriente, Citiplus o cuenta nomina del actor Nro 0190-0001-04-1600076201, en lo que se evidencia los movimientos bancario del mismo, este Juzgado evidencia que dichas documentales fueron impugnadas por la parte accionada en su contestación de la demanda y posteriormente no fueron presentadas por el presentante, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcado “B1” sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10-05-00, dicha documental por su propia naturaleza no puede ser vinculante para esta Alzada, en consecuencia se desecha. Asi se establece.

Marcado “B2”, copia simple de la transacción celebrada entre el patrono demandado Citibank N.A, y el extrabajador Jesús Gómez en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital el 19-12-02, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la presente causa. Así se decide.

Marcado “B3”, copia simple de una nueva transacción celebrada por la demandada con cinco extrabajadores en fecha 01-10-2003, por ante el Tribunal 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, 01-10-03, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al presente juicio. Así se decide.

Marcado “C”, copia simple del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la parte demandada Citibank N.A y sus trabajadores, el cual ya fue valorado en su oportunidad. Así se decide.

Marcado “D”, copia simple de la carta de despido que le entrego el patrono Citibank al demandante en fecha 31-05-02, la misma fue analizada en su oportunidad. Así se decide.

Marcado “F” copia simple de la liquidación de contrato de trabajo, emanada de la empresa demandada CITIBANK N.A., la cual fue consignada por la demandada en original, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcado “G”, copia simple de constancia de Trabajo elaborada por la empresa demandada, en fecha 28-11-01, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio, la misma no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos. Así se decide.

Marcado “H4”, “H3”, “H2” y “H1” copias simple de recibos de pagos elaborado por la empresa demandada a nombre de la parte actora CESAR CORREA, a los cuales se les otorga valor probatorio a los efectos de ser adminiculados al resto de las pruebas constante en autos. Así se decide.

Marcado “I” de acuerdo al articulo 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la demandada la exhibición de los siguientes documentos, la relación mensual detallada mes a mes desde Junio 97 hasta el 31-05-02, de cada uno de los aportes mensuales y bimensuales que realizo al Fondo de Ahorros de la actora, es decir el aporte patronal mensual al fondo de ahorros de la actora de 12% mensual sobre su salario mensual y el aporte bimestral extraordinario que equivale al 27.36 del salario básico mensual de la actora, así como también consigne el aporte mensual de la actora que le deducía de su salario mensual, equivalente al 5%, y que consigne los originales de los depósitos correspondientes al 80% del salario que bimestralmente el patrono le acreditaba a la actora en su cuenta nomina Nº 1112083029. Llegada la oportunidad de exhibición, la accionada expuso la imposibilidad de exhibir dicha prueba por cuanto la misma se encontraba en archivos no disponibles. De acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el contenido de dichos documentos, no obstante, se evidencia de los folios 88 al 108 del expediente, que no consta que el actor solicite que se considere parte del salario el llamado Fondo de Ahorro constituido por el 12% del aporte patronal, mas el 5% del aporte del trabajador, por lo que esta prueba aun cuando hubiese sido exhibida resultaría irrelevante a los hechos controvertidos, no asi lo relativo al aporte adicional equivalente al 27,36% del salario básico, lo cual ha debido ser exhibido y ante tal incumplimiento debe otorgarse la consecuencia de ley. Así se decide.

Marcado “J” copia simple del expediente Nº AP21.L:2003-000527 Lidice de Amalfi Contra Banesco, dictada el 19 de Marzo de 2004, por el Juez 3º de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, dicha documental por su propia naturaleza no puede ser vinculante para esta Alzada, en consecuencia se desecha. Así se decide.

Marcado “k” copia simple de la sentencia dictada el 29-04-04, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, dicha documental por su propia naturaleza no puede ser vinculante para esta Alzada, en consecuencia se desecha. Así se decide.

Marcadas “L” y “M”, copias certificadas del libelo de demanda Nº 14601, las cuales se desechan del proceso por no ser medios probatorios propiamente dicho. Asi se decide.

La parte accionada al momento de promover prueba lo hizo en los siguientes términos.

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos y la comunidad de prueba: En relación a dicha solicitud, se observa que no se trata de un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcado “B” y “B-1”, originales de actas celebradas en fecha 13 y 19 de Junio de 2002, por ante el Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, este Tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos. Así se decide.

Marcado “D” copia simple del auto de fecha 28 de Agosto de 2003, dictado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la presente causa. Así se decide.

Marcado “E” copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Enero de 2000, dicha documental por su propia naturaleza no puede ser vinculante para esta Alzada, en consecuencia se desecha. Asi se decide.

Marcado “F” copia simple de la Sentencia Nº 02762, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2001, dicha documental por su propia naturaleza no puede ser vinculante para esta Alzada, en consecuencia se desecha. Asi se decide.

Marcado “G” copia simple de la sentencia Nº 1489, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2002, la presente prueba por su propia naturaleza no puede ser vinculante para esta Alzada, en consecuencia se desecha. Así se decide.


DE LA MOTIVACIÓN

La parte actora mediante su demanda y respectiva reforma reclama diferencia de prestaciones sociales por la no inclusión del “bono de ahorro” en el salario normal, por lo cual no existe duda para este Juzgador en cuanto a que el actor no solo desestima su reenganche, sino que determina su pretensión reclamando el pago de prestaciones sociales, lo cual fue admitido por el Tribunal de la causa, no siendo objeto de ningún ataque, motivo por el cual se desecha el alegato de la demandada relativo a la incompatibilidad de procedimientos y pretensiones excluyentes en la presente causa.

Así las cosas, observa este Juzgador que la presente controversia se limita a la verificación de la naturaleza jurídica del llamado fondo de ahorro “adicional” equivalente al 27,36 % del salario básico devengado por el trabajador, es decir, determinar si constituye componente salarial o no.

Al respecto debe observar esta alzada la doctrina de la Sala de Casación Social relativa al salario, en tal sentido puede establecerse que el salario es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar. De esta definición se desprenden los siguientes elementos: 1) Es la remuneración del servicio del trabajador (bilateralidad del contrato, el salario es la remuneración que el trabajador tiene derecho a percibir por causa de la labor contratada o con ocasión del trabajo, lo que incluye tanto la ejecutada, como aquella que no se realiza porque el trabajador tiene el deber legal de descansar) 2) Las percepciones de carácter salarial son siempre: a) Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador, b)Inmediatas o directas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada, c) Proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador, d) Seguras, es decir, desprovista en su porción básica de alea, al menos parcialmente, debe tener una parte fija siempre y puede tener una variable, e) General, en el sentido que corresponda a toda persona que preste su servicio en las mismas condiciones, f) Alimentaria, lo que quiere decir que es sustento de vida.

La determinación concreta de la naturaleza jurídica de una percepción dependerá de su demostración por parte de la parte demandada, toda vez que deberá ofrecerle al juez los hechos que desvirtúen que la obtención por parte del trabajador de un beneficio valorable económicamente tiene una naturaleza distinta al salario, se observa de del análisis del acervo probatorio que la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio para sustentar sus dichos en cuanto a que el “plan de ahorros” no constituye un aporte de naturaleza salarial, por el contrario ha quedado establecido que el trabajador tenia disponibilidad de la cantidad que le era entregada periódicamente equivalente al 27.36% sobre el salario básico, ver folio 259 del expediente, en consecuencia debe forzosamente esta alzada confirmar lo establecido por la Primera Instancia en relación a la naturaleza salarial del llamado fondo de ahorro “adicional”. Así se decide.

En consecuencia, visto que la demandada omitió la inclusión del 27.36% sobre el salario básico del actor como concepto salarial para el cálculo de las prestaciones, vacaciones, utilidades y bono vacacional, resulta forzoso para quien decide ordenar su pago. Ahora bien, dicho beneficio forma parte del salario a partir del 19 de junio de 1997, e igualmente ha quedado demostrado que el actor devengó diferentes salarios básicos, por lo cual, el mencionado recargo de 27.36% deberá ajustarse (en su totalidad no así como lo solicita el apelante sólo del 80% por cuanto no se puede escindir el concepto salarial) de acuerdo a la variación de los salarios percibidos durante la relación laboral y en consecuencia este Tribunal ordena la cancelación de los montos descritos a continuación:

Nombre del trabajador: Cesar Correa
Fecha de ingreso: 16-01-06
Fecha desde la cual corresponde el aporte extraordinario: 19-06-97.
Fecha de egreso: 31-05-02
Antigüedad: 4 años, 11 meses y 12 días.

Antigüedad:
Desde junio de 1997 hasta diciembre de 1997
Salario básico mensual: Bs. 270.000,00
Aporte mensual extraordinario plan de ahorro: Bs. 73.872,00
Aporte diario extraordinario plan de ahorro: Bs. 2.462,40
Alícuota de utilidades diaria: Bs. 820,80
Alícuota de bono vacacional diario: Bs. 177,84
Total diferencia diaria salarial: Bs. 3.461,04
30 días x Bs. 3.420,00 = Bs. 103.831,20.

Desde enero de 1998 a diciembre de 1998
Salario básico mensual: Bs. 315.000,00
Aporte mensual extraordinario plan de ahorro: Bs. 86.184,00
Aporte diario extraordinario plan de ahorro: Bs. 2.872,80
Alícuota de utilidades diaria: Bs. 957,60
Alícuota de bono vacacional diario: Bs. 159,60
Total diferencia diaria salarial: Bs. 3.990,00
60 días x Bs.3.990,00 = Bs. 239.400,00.
Días adicionales x Bs. 3.990,00 = Bs. 7.980,00

Desde enero de 1999 a diciembre de 1999
Salario básico mensual: Bs. 399.000,00
Aporte mensual extraordinario plan de ahorro: Bs.109.166,00
Aporte diario extraordinario plan de ahorro: Bs. 3.638,86
Alícuota de utilidades diaria: Bs. 1.212,95
Alícuota de bono vacacional diario: Bs. 283,02
Total diferencia diaria salarial: Bs. 5.134,83
60 días x Bs. 5.134,83 = Bs. 308.089,94.
Días adicionales x Bs. 5.134,83 = Bs. 10.269,66.

Desde enero de 2000 a diciembre de 2000
Salario básico mensual: Bs. 489.000,00
Aporte mensual extraordinario plan de ahorro: Bs.133.790,00
Aporte diario extraordinario plan de ahorro: Bs. 4.459,66
Alícuota de utilidades diaria: Bs. 1.486,55
Alícuota de bono vacacional diario: Bs. 346,86
Total diferencia diaria salarial: Bs. 6.293,07
60 días x Bs. 6.293,07 = Bs. 377.584,39 .
Días adicionales x Bs. 6.293,07 = Bs.12.586,14 .

Desde enero de 2001 a mayo de 2002
Salario básico mensual: Bs. 516.000,00
Aporte mensual extraordinario plan de ahorro: Bs.141.178,00
Aporte diario extraordinario plan de ahorro: Bs. 4.4705,93
Alícuota de utilidades diaria: Bs. 1.568,64
Alícuota de bono vacacional diario: Bs. 366,01
Total diferencia diaria salarial: Bs. 6.640,58
60 días x Bs. 6.640,58 = Bs.564.449,30
Días adicionales x Bs. 6.640,58 = Bs. 26.562,32.

Vacaciones cumplidas:
Año 1998 20 días x Bs. 2.872,80 = Bs. 57.456,00
Año 1999 20 días x Bs. 3.638,86 = Bs. 72.777,20
Año 2000 24 días x Bs. 4.459,66 = Bs. 107.031,84
Año 2001 24 días x Bs. 4.705,93 = Bs. 112.942,32

Vacaciones fraccionadas:
22 días x Bs 4.705,93 = Bs. 103.530,46

Bono vacacional cumplido
Año 1998 26 días x Bs. 2.872,80 = Bs. 74.692,80
Año 1999 26 días x Bs. 3.638,86 = Bs. 94.610,36
Año 2000 28 días x Bs. 4.459,66 = Bs. 124.870,48
Año 2001 28 días x Bs. 4.705,93 = Bs. 31.766.04

Bono vacacional fraccionado
23.41 días x Bs. 4.705,93= Bs. 110.165,82
Utilidades cumplidas:
Año 1997 120 días x Bs. 2.462,40 = Bs. 295.488,00
Año 1998 120 días x Bs. 2.872,80 = Bs. 344.736,00
Año 1999 120 días x Bs. 3.638,86 = Bs. 436.663,20
Año 2000 120 días x Bs. 4.459,66 = Bs. 535.159,20
Año 2001 120 días x Bs. 4.705,93 = Bs. 564.711,60

Utilidades fraccionadas:
11 días x Bs. 4.705,93 = Bs. 51.765,23

Total a cancelar: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.869.119,55)

Con respecto a la condenatoria de la indexación judicial, la Sala de Casación Social ha establecido que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación corre al partir de la inejecución del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo la Sala que esta máxima es sólo aplicable para aquellos procesos que se sustancian bajo la vigencia de la nueva ley adjetiva, no así para los procesos que se sustancian en el régimen de la transición laboral, para los cuales la corrección monetaria se causa desde la fecha de la admisión de la demanda. Así se decide.

En el presente caso, se observa que el aquo condeno la indexación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, no aplicando correctamente la doctrina de la Sala de Casación Social, por lo que en este aspecto debe esta alzada corregir la decisión apelada, condenándose la misma desde la admisión de la demanda hasta que se cumpla con el pago de lo condenado, utilizando el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, aplicado al monto condenado. Para el cálculo respectivo se designará un experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente se ordena el calculo de los intereses moratorios de la cantidades condenadas, causado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago de lo condenado, utilizando la tasa de intereses establecida en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo respectivo se designará un experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Cesar Jose Correa Ramirez contra Citibank N.A. Venezuela, en consecuencia se ordena a esta ultima a pagar los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación. Se condena en costa en cuanto al merito.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2006. Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO


NOTA: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA



MMS/ECM/yaa
Exp. N° 1479-T