REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Junio de 2006
196° y 147°
Expediente N°: 3609- T.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL FANAFIL, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1975, asentada bajo el N° 26 Tomo 180 A sgdo de fecha 02 de agosto del 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Jose Henriquez, Inpreabogado N° 114.039.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jose Henriquez en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada la SOCIEDAD MERCANTIL FANAFIL.
Observa esta Alzada en sede Constitucional, que de acuerdo con el decir del recurrente:
En el proceso que por cobro de prestaciones sociales se incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FANAFIL, a la misma le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la ausencia de notificación, y que a pesar que la codemandada FILVENCA ejerciera durante el proceso todos los recursos disponibles a objeto de evidenciar la ausencia de notificación, los mismos fueron declarados improcedentes e inadmisibles, según el caso. Que por lo anterior solicita se restablezca sus derechos constitucionales y en consecuencia de ordene su notificación en su domicilio procesal.
Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, el quejoso pretende que el Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional de amparo, los motivos aducidos por él imputados al supuesto agraviante y que tienen, según, como consecuencia la afectación de sus mas elementales derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, de que no fue notificado, porque en su decir la citación se produjo en dirección distinta a su domicilio procesal, por lo cual no pudo defenderse.
Al respecto este Tribunal Constitucional observa:
Acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, debemos delinear que la intención del constituyente al establecer en el Artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.
Entonces, de admitirse la pretensión del quejoso se desvirtuaría la naturaleza misma de esta vía de tutela constitucional, en virtud que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone, pues, por los hechos alegados por el quejoso se puede concluir que este podía acudir a la sede jurisdiccional y formular su reclamo a través del recurso de invalidación de conformidad con los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que denuncia un vicio en la notificación en un proceso que se encuentra en fase de ejecución.
La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003 y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285).
Por lo demás, si el accionante, consideraba que el uso de tal medio resulta insuficiente al restablecimiento del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir, lo cual no hizo, tampoco indico nada con referencia a la utilización, previa, del recurso de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual pudo haber ejercido y así lograr por este mecanismo procesal expedito la tutela de sus intereses y derechos, por la vía ordinaria, por lo en consecuencia al no haber agotado esta, la acción que interpusiera resulta inadmisible. Así se establece.
En razón de lo anterior este Juzgador, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FANAFIL contra del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Jose Henriquez en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada la SOCIEDAD MERCANTIL FANAFIL en contra del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sede Constitucional, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
EVA COTES MERCADO
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 3:20 p.m., y previo el cumplimiento de Ley.-
LA SECRETARIA EVA COTES MERCADO
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