PARTE ACTORA: OTTO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 982.860.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VALDIVIESO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.083.-
PARTE DEMANDADA: EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1987, bajo el N° 46, Tomo 87 – A – Pro; y OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A. (OPICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de enero de 1995, bajo el N° 79, Tomo 10 – A – Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.253.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: N° 001861-T
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento en el juicio seguido por el ciudadano Otto Mosquera contra la empresas Editores El Nuevo País, C.A. y Operadora Prensa Independiente, C.A. (OPICA).-
En fecha 06 de junio de 2006, se fijó para el quinto (5º) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 13 de junio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En el presente caso se observa que el a-quo mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, declaró la extinción de la presente acción, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, que se refiere a la perdida del interés del accionante una vez que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional, se estableció la interpretación del artículo 26 de la Constitución y lo que debía entenderse por justicia oportuna; que se determinó la fecha en que debía realizarse el computo, tomando como parámetro la prescripción; que en fecha 20/06/01 el extinto Tribunal de la causa dijo vistos para sentenciar; que el a-quo no aplicó estrictamente la sentencia; que desde el 16/10/02 hasta la actualidad hay trece actuaciones; que considera que hay un error inexcusable; que debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido por vacaciones tribunalicias, huelgas, el avocamiento de un juez y otro; que un hubo desinterés por lo que solicita que la sentencia recurrida sea revocada.
Así las cosas, versa la presente apelación en determinar si ha operado o no el decaimiento de la acción en el presente asunto.-
Para decidir este Juzgador observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció, para los casos como el de autos, que “… cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra in equivoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”. Por lo que estableció, que a partir de esa fecha como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, el Juez que conoce la causa puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal; señalando además, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales constata que, el a-quo estableció que en la presente causa, la parte actora realizó su ultima actuación en fecha 16/10/02, habiendo transcurrido más de un año, por lo que consideró que se habían dado los supuestos previstos en la sentencia de fecha 01/06/01, citada supra y en consecuencia declaró el decaimiento de la acción.
Así las cosas, en el presente caso se observa: 1º) Que en fecha 25/07/01 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dijo “vistos”. 2º) Que en fecha 16/10/02, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la causa. 3º) Que en fecha 06/11/02 la representación judicial de la parte demandada solicita se declare el decaimiento de la acción. 4º) Que en fecha 14/04/03, la representación judicial de la parte actora, nuevamente solicita al Tribunal que se avoque. 5º) Que en fecha 18/11/03 la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte actora. 6º) Que en fecha 21/01/04, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal notifique a la demandada a los fines de que se dicte sentencia. 7º) Que en fecha 11/06/04 la representación judicial de la empresa Operadora de Prensa Independiente, C.A. (O.P.I.C.A.) solicita se declare el decaimiento. 8º) Que en fecha 26/10/04 el a-quo declaró el decaimiento de la acción.
Del análisis verificado, en el presente expediente, considera quien decide que el a-quo, erró en la interpretación que hizo de la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 01/06/01, vulnerando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte actora, por cuanto no es cierto que para el caso de autos solo deba computarse un lapso mayor a un año, ya que lo correcto es que debe transcurrir un lapso mayor a dos años, en virtud que de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional, respecto a que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.
Pues bien, siendo que en el presente asunto, se ventilan reclamaciones cuyo lapso de prescripción es de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía, el a-quo, llegar a la conclusión a la que llegó, máxime si de las actas cursantes al expediente se evidencia que no había transcurrido ni el lapso de los dos años y ni siquiera el de un año – con lo cual tampoco habría operado la perención de la instancia, prevista en la segunda norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – por cuanto, la parte actora diligenció en fecha 16/10/02, 14/04/03, 21/01/04 y la secretaría del a-quo en fecha 18/11/03 dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte actora, actuaciones éstas que interrumpen el lapso para que se produzca el decaimiento de la acción. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, igualmente es relevante el hecho, en cuanto a que, en todo caso, el a-quo, no debió declarar el decaimiento de la acción sin la previa notificación del actor, tal como se indicó supra, pues el debido proceso y el derecho a la defensa, del actor, se resguardaba en la posibilidad de que éste manifestara los motivos de su inactividad procesal, siendo que solo así podía ponderar sus dichos y en caso de que los mismos fueren poco convincentes, entonces si podría, si fuere el caso, haber declarado extinguida la acción y de tal forma dar cabal cumplimiento a la jurisprudencia arriba indicada.
En razón de todo lo anterior este Tribunal concluye que en el presente asunto no operó el decaimiento de la acción ni la perención de la instancia, razón por la cual resulta forzoso establecer, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda, dicte nueva sentencia conociendo el fondo del presente asunto. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda dicte nueva sentencia conociendo el fondo del presente asunto. TERCERO: NULA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA ROMERO
NOTA: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
WG/LM/CLVG
Exp. Nº 001861-T
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