PARTE ACTORA: FELIX JOSÉ ABARCA CARRASQUEL; venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.397.017.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSSANA HERNANDEZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.542.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO DI PASQUALE y OTROS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.212.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
EXPEDIENTE Nº: 001798 -T

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Félix Abarca contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Mediante solicitud de calificación de despido el actor indico que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa, en calidad de ayudante de servicios generales; que para el momento del despido generaba un salario de Bs. 26.434,75, quincenal con un horario laboral de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; que en fecha 12/09/1997, siendo las 9:30 a.m. fue despedido por la ciudadana Gabriela Silvestre, en su carácter de directora del Seguro Social, sin incurrir en falta alguna; que por tal motivo solicita el reenganche en las mismas condiciones que tenía al momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos causados en el tiempo que dure el procedimiento.

En la oportunidad para la ampliación de la demanda, el actor alego que comenzó a prestar sus servicios para la demandada a partir del 01/02/1988, en calidad de ayudante de servicios generales; que por lo establecido en el 39 de Ley Orgánica del Trabajo, es considerado trabajador de la empresa; que sus servicios eran desarrollados en el Hospital Domingo Luciani, en el Llanito, y depende del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que devengaba un salario mensual de Bs. 52.900,00 menor al salario mínimo; que se le hizo saber mediante oficio de fecha 05/09/1997, firmado por el ciudadano José Miguel Uzcategui, en su carácter de Ministro de Estado para la Reforma de la Seguridad Social, que se había resuelto despedirlo del cargo que desempeñaba, por encontrarse incurso en la causal de despido contemplado en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo literales A,I,J “Falta de propiedad o conducta inmoral”, … “ Por cuanto fue sorprendido infraganti por los detectives de la policía municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda… se le incauto un maletín que portaba él mismo, con materiales médicos pertenecientes al referido hospital…; que con respecto a la primera causal lo expuesto por la demandada es falso, en vista de la constancia de fecha 03 de septiembre de 1997, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguardia del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decreto su libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 75- A , del Código de enjuiciamiento Criminal; que con respecto al literal “J” como causa del despido, en el oficio de destitución, es falso pues para el momento del supuesto desplazamiento con material de Hospital, el actor se encontraba en una reunión efectuada el día 08-08-1997, a la misma hora, siendo imposible permanecer en dos lugares de distancia considerable simultáneamente; que con respecto al último de los numerales es falso puesto que en ningún momento abandono sus funciones.

Por su parte la representación judicial de la demandada opuso la caducidad de la acción por cuanto el actor tenía cinco (5) días, a partir del despido, para realizar la solicitud y no lo hizo; negando de manera pormenorizada los restantes alegatos expuestos por el actor.

Por su parte el a quo, en sentencia de fecha 16/11/2004, declaro con lugar la demanda y ordeno el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

Así las cosas, la representación judicial de la demandada, apelante, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, adujo que el actor presentó su solicitud de calificación de despido en fecha 16/09/97, que el mismo accionante presentó el despido de fecha 05/09/97, que tenía cinco (5) días para realizar la solicitud y lo hizo al séptimo (7º) por lo que es extemporánea. Por su parte la representación judicial de la parte actor indica que no hay pruebas de la extemporaneidad por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la sentencia.


Pues bien, la presente apelación se circunscribe en determinar si en la presente causa opero la caducidad de la acción. Expuesto lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Vale la pena indicar como punto previo que la demandada con posterioridad a la contestación de la demanda, impugno las pruebas traídas a los autos por el actor, en su libelo, siendo que a criterio de esta Alzada tal impugnación es extemporánea, por cuanto no fue solicitada en la primera oportunidad en que la impugnante actuó en el proceso, a saber cuando consigno su escrito de contestación a la demanda, por lo que al ser realizado fuera del lapso legal correspondiente, debe tenerse por incorporadas dichas pruebas al proceso, con lo cual se desecha el argumento del a quo, en lo referente a este punto. Así se establece.-

Pruebas consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar

Consignó marcada “A” tal como riela a los folios 6 y 7 del expediente, copia simple de oficio N° DGRHAP/RC 002343, de fecha 05/09/1997 (documental reconocida por la demandada en su escrito de contestación), firmado por el ciudadano José Miguel Uzcategui, en su carácter de Ministro de Estado para la Reforma de la Seguridad Social, a la que se le confiere valor probatorio, donde se señala que se resolvió despedirlo del cargo que desempeñaba, por encontrarse incurso en la causal de despido contemplado en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo literales A, I, J. Así se establece.-

Consignó marcada “B” como riela al folio 8 del expediente, copia simple de constancia expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público, de fecha 03/09/1997 (documental traída por la demandada en su escrito de contestación), de la cual se decreta la libertad del actor de conformidad a lo previsto en el artículo 75- A , del Código de enjuiciamiento Criminal, la cual aún cuando tiene valor probatorio, se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.-

Consignó marcada “C” como riela al folio 9 expediente, copia simple, de oficio N° 401, emanado del Jefe de Servicios Generales, en la cual se deja constancia que el ciudadano Félix Abarca, acudió a una reunión efectuada en fecha 08-08-1997, desde las 9:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., la cual aún cuando tiene valor probatorio, se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido Así se establece.-


Por su parte la demandada trajo a los autos, junto al escrito de contestación, las siguientes documentales:

Consignó cursante a los folios 25 y 26 original de participación de despido realizada por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia, de fecha 19/08/1997, a la que se le confiere valor probatorio, donde se indica que el actor fue despedido en fecha 14/08/1997, por haber incurrido en los ordinales a, i, j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Consignó cursante al folio 27 y 28 original de documento administrativo, el cual aún cuando tiene valor probatorio, se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.-

Consignó cursante al folio 29 original de documento privado, emanado por terceras personas, el cual no tiene valor probatorio por cuanto no fue promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó cursante a los folios 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38 y 39, copias simples de documentos administrativos, el cual aún cuando tienen valor probatorio, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos o punto controvertido. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.


Ahora bien, de las actas procesales se observa, específicamente del libelo de demanda, que la accionada le había manifestado al actor el día 05/09/1997 su voluntad de despedirlo del cargo que venía desempeñando por cuanto estaba incurso en las causales de despido contempladas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, literales A, I, J, ver folios 04 al vuelto. Asimismo esta circunstancia se corrobora de la documental cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente, a la cual se le confirió valor probatorio, en el sentido que la demanda efectivamente el día 05/09/1997, notifico al actor que lo despedía, por las razones indicadas supra. Pues bien, visto lo anteriormente expuesto, se tiene como fecha cierta del despido el día 05/09/1997 y, siendo que el actor se amparo, ante los Tribunales de Estabilidad (esto es, insto el procedimiento a que se contraer el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha), en fecha 16 /09/1997, es forzoso concluir, al realizarse el computo de los días transcurridos entre el momento del despido y la interposición de la presente demanda, que operó la caducidad de la presente acción y por tanto deberá declarase sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano Félix José Abarca Carrasquel contra el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-



En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada contra la solicitud de calificación, reenganche y pago de los salarios caídos. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Félix José Abarca Carrasquel contra el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS). CUANTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ


Dr. WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO
NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00, p.m. y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA



WG/Clv/karina
Exp. Nº 1798-T