PARTE ACTORA: OMAIRA CALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.426.524.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO Y OTROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional conforme consta de Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1096, Extraordinario, de fecha 06 de abril de 1967.

APODERADO JUDISCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER PARRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.749 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: Nº 001799-T


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Omaira Calles contra Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS).

Mediante escrito libelar el actor adujó que prestó sus servicios para la demandada, desde el 15/08/58 hasta el día 01/10/95, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un sueldo básico mensual de veinticinco mil seiscientos ochenta bolívares (25.680,00), con los beneficios contractuales siguientes: prima por antigüedad (Bs. 3.700,00), prima por alimentación (Bs. 3.000,00), refrigerios (Bs. 450.00), bono de transporte (Bs. 500.00), bono nocturno (Bs. 18.377.00), días adicionales (Bs. 3.424.00) y prima por transporte (Bs. 600.00). acumulando un tiempo de servicio en IVSS de 36 años, 10 meses y 02 días; que mediante Gaceta Oficial Nº 34.921, de fecha 12 de marzo de 1992, se publicó la Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de regular el proceso de reestructuración, el cual tendría una duración de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de instalación de la Comisión; que mediante la Resolución Nº 798 Acta Nº 82 del 27/10/93 se acordó el proceso de reducción de personal del I.V.S.S. y mediante Resolución Nº 964 de fecha 15/12/93 se determinan cuales son los requisitos que deben llenar los trabajadores para que les fuere aceptada la renuncia; que la Convención Colectiva de Trabajo establece en sus cláusulas 72,73 y en el Acta aclaratoria, que las modalidades de jubilación son la jubilación a termino de edad y la jubilación anticipada; que las prestaciones sociales no les fueron canceladas de acuerdo con lo dispuesto en el Instructivo Informativo para la aplicación de las Resoluciones 798 Acta Nº 73 y Nº 964 Acata Nº 82, configurándose así un verdadero retardo en dicha cancelación, lo cual le ocasionó una lesión económica; que por tener 36 años, 10 meses y 02 días de servicios le corresponde el beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo; razones por la cuales demanda en pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y la indexación monetaria y que le sea concedido el beneficio de jubilación.

El accionante mediante escrito de reforma señaló que no le corresponde el pago de diferencia de prestaciones sociales, confirmando la demanda por cobro de corrección monetaria y beneficio de jubilación.

Finalmente, mediante escrito de ampliación el actor indicó que el calculo de las pensiones de jubilación le corresponden desde la fecha de terminación de la relación laboral, 01/10/95, hasta la fecha de presentación dicho escrito, indicando además los componentes básicos que integran la jubilación mensual para cada año y los componentes básicos para determinar el aguinaldo de cada año.

La accionada a dar contestación primeramente alegó la prescripción de la acción; posteriormente alegó que el accionante se acogió voluntariamente a la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27-10-93; que la renuncia es un acto voluntario que el empleado presenta a su patrono; negando que le correspondiera a la actora el beneficio de jubilación , por cuanto a su decir, el mismo solo es acordado a los trabajadores activos del I.V.S.S. y ya la accionante no es funcionaria activa, por lo que no tiene potestad legal para solicitarla, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

Llegada la oportunidad para promover pruebas ninguna de la partes hizo uso de ese derecho.

El a-quo mediante sentencia de fecha 16/03/05 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, por considerar que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se introdujo la demanda transcurrió el lapso de prescripción de 3 años.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante primeramente ratificó parte de los alegatos del escrito libelar, respecto al beneficio de la jubilación, indicando además que en diversos momentos han tenido contacto con la demandada; que el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) mediante Resolución Nº 629 de fecha 24/07/04, que consignó en el expediente como prueba sobrevenida, acordó otorgar el beneficio de jubilación a su representada, por lo que solicita se ratifique el mismo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, que desde que la trabajadora renunció transcurrieron siete (7) años; que con relación a la prueba sobrevenida, la impugna por cuanto el tiempo para hacerlo ya precluyó, pues el único momento en que las partes pueden promover pruebas es en la audiencia preliminar y que por ello considera que la presente demanda está prescrita.

Visto lo decidido por el a quo y, dado la manera como ha quedado circunscrita la presente apelación, corresponde a este Juzgado Superior determinar la validez de la prueba que las partes han denominado sobrevenida y su alcance, si fuere el caso y, posteriormente, según lo que se resuelva, establecer la procedencia o no de la solicitud de beneficio de jubilación. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

La parte actora, mediante diligencia de fecha 09/06/06, consignó copia simple de Resolución Nº 629 Acta Nº 24, de fecha 27/07/04, denominándola prueba sobrevenida; instrumental ésta que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal.

Respecto a esta misma instrumental, es un hecho notorio judicial que ya los Juzgados Superiores Segundo y Tercero del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunciaron en sentencia de fechas 15/03/05 y 09/05/05, respectivamente, calificándola de ser una prueba sobrevenida, siendo reconocida tal documental por la propia demandada. Pues bien, si bien esta esta Alzada considera que tales documentos pueden validamente generar derechos y obligaciones, no obstante, discrepa de la calificación dada, en virtud que la instrumental traída a los autos es una Resolución, la cual no es una prueba propiamente dicha, sino un instrumento de carácter normativo, cuya apreciación es similar a las de las Convenciones Colectivas de Trabajo, no estando sujeto a la valoración a que están sometidas las pruebas propiamente dichas, pues forma parte del iuri novit curia y su contenido se presume conocido por todos y sus efectos son erga omnes . Así se establece.-

En base a lo anterior, resulta improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así se establece.-

Pues bien, de la Resolución Nº 629 Acta Nº 24, de fecha 27/07/04, se evidencia que la demandada, una vez analizada la solicitud de la ciudadana Omaira Calles, decidió concederle el beneficio de jubilación, con fecha posterior al inicio del presente procedimiento, fijando así mismo los términos y condiciones en que sería otorgado, quedando encargadas de tramitar la Resolución las Direcciones Generales de Consultoría Jurídica, Planificación, Programación y Presupuesto, Recursos Humanos y Administración de Personal, Auditoria Interna, por lo que con tal decisión la demandada renunció a la defensa de prescripción opuesta en el presente caso. Así se establece.-

Así las cosas, se concluye que con tal accionar la demandada concedió el beneficio de la jubilación a la ciudadana Omaira Calles en fecha 27/07/04, en los términos y condiciones plasmados en la referida normativa, y como consecuencia de ello, en la presente causa se produjo una perdida del interés en la actora, por cuanto lo demando le fue concedido unilateralmente por la accionada, en la precitada Resolución y. Así se establece.-


Por ultimo, igualmente se concluye que visto lo resuelto supra, resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora consignadas conjuntamente con su escrito libelar, a saber: copia simple de cédula de identidad; originales de constancia de trabajo, emanada del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de escrito dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); de Oficio Nº 000824, de fecha 18 de abril de 2002, en original, emanado del Presidente I.V.S.S. y dirigido a la ciudadana Omaira Calles; copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 13-06-1997; copia simple de Gacetas Oficiales, de fechas 12/03/92 y 15/09/92, Números 34.921y 35.049, respectivamente; copias simples de Resoluciones del Consejo Directivo, de fechas 22/11/93 y 29/12/93 y de Resolución del Consejo Directivo que riela en los folios 41 al 43; copia simple de Circular emanada del Presidente del IVSS, para los Directores Generales de Línea, Directores de Hospitales y Ambulatorios y Jefes de Oficinas Administrativas, de fecha 27/12/93; original de ejemplar de Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de año 1992. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SE ORDENA a la demandada dar cumplimiento a la Resolución de la Junta Directiva Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27 de julio de 2004 y otorgar al accionante el beneficio de jubilación, en los términos y condiciones allí establecidos, quedando encargados, a tal fin, las Direcciones Generales de Consulta Jurídica, Planificación, Programación y Presupuesto, Recursos Humanos y Administración de Personal, y Auditoria Interna, respectivamente; así mismo y en virtud de lo anterior, se concluye que en la presente causa se produjo una perdida del interés de la actora por cuanto lo demando le fue concedido unilateralmente por la accionada, en la precitada Resolución. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud que el ente demando goza de los privilegios y prerrogativas que se confieren al Fisco Nacional.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA,
Abg. YRMA ROMERO



NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,

WG/YR/clvg/anak.
Exp. Nº 001799-T