REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: 001837-T
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE QUINTANA LANDEAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.017.385.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA YASMIRA PRIETO, GLEDYS VILLEGAS y TOYN VILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.347, 79.363 y 35.939 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CREDICARD C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 1988, bajo el Nº 76, Tomo 32-A- Pro. Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BRICEÑO, LUIS PELAYO, DIANA SARDI MENDEZ y LUIS FERNANDO LAPLACE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.774, 35.106, 54.381 Y 65.358 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I
ANTECEDENTES
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia de fecha 10 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE QUINTANA contra la sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD C.A.-
En fecha 10 de abril de 2006, se fijó para el 13° día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Siendo la oportunidad Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 04 de Mayo de 2006, difiriéndose el dispositivo para el 5to. Día hábil siguiente a dicha fecha, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en esta última fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que prestó sus servicios personales en el cargo de Mensajero Motorizado, devengando un salario de Bs. 186.941,66, para la empresa CONSORCIO CREDICAR C.A., cumpliendo un horario desde las 8:00 a.m. a 4:30 p.m.- Señaló que dentro de aquella relación contractual entre las partes, ésta a través del Supervisor inmediato (...) ordenaba realizar la entrega de tarjetas de crédito; (...) cuando salía a cumplir con su labor de entregar dichas tarjetas de crédito, en la moto de su única propiedad (....).- Adujo que el día 18 de Febrero de 2000, fue despedido injustificadamente, sin participarle las causas que originaron su despido. En consecuencia, procede a demandar a la empresa CONSORCIO CREDICARD C.A., para que le cancelen los siguientes conceptos: Preaviso 45días, a razón de Bs. 6.272,11, para un total de Bs. 282.244,95; antigüedad 95 días a razón de Bs. 6.272,11, para un total de Bs. 595.850,45; Vacaciones vencidas 15 días, a razón de Bs. 6231,38, para un total de Bs. 93.470,70; Bono Vacacional vencido 7 días, a razón de Bs. 6.231,38, para un total de Bs. 43.619,66; Utilidades Fraccionadas 14,27 días, a razón de Bs. 6.352,55, para un total de Bs. 90.650,88;vacaciones fraccionadas 1,33 días, a razón de Bs. 6.231,38 para un total de Bs. 8.287,73; Bono Vacacional Fraccionado, 0,66 días, a razón de Bs. 6.231,38, para un total de Bs. 4.112,71; Utilidades Fraccionadas, 1,69 días a razón de Bs. 6.242,81 para un total de Bs. 10.550,34, para un total general de Bs. 1.128.787,42 .- Igualmente demandó la cantidad de Bs. 4.444.713,34, por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales.- La cantidad de Bs. 89.598,61, por concepto de la suma de los intereses demandados.- Alegó por último que tuvo una antigüedad de Un (1) año y Un (1) mes.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda: alegó en su capítulo I, la falta de cualidad y la falta de interés de la empresa accionada, para sostener el presente juicio, ya que no es titular de la obligación que el accionante le reclama y de la segunda, porque no es parte de la relación material alegada por el actor en su libelo de la demanda, quien tampoco detenta ni la cualidad ni el interés para poder incoar la presente acción.- Igualmente negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos efectuados por la parte actora en su libelo, negó que existiera una relación de carácter laboral entre las partes. Señaló que no existió vinculo laboral alguno, mediante el cual se prestara un servicio personal bajo dependencia del Consorcio Credicard, pues ese servicio fue ejecutado a través de la firma personal Quintana LANDAEZ HECTOR JOSE, y en razón de ello se le pagaba a esta firma los servicios que prestaba en virtud de una relación mercantil.- Negó y contradijo que existiera una relación contractual, y en virtud de ello , desconoce que un ciudadano de nombre Mevin Morillo, quien era supuestamente su Supervisor inmediato.- Negó que en fecha 18-2-2000, el demandante haya sido despedido en forma injustificada por el ciudadano Morillo.- Negó la fecha de ingreso como la fecha de egreso del actor, asimismo, la antigüedad alegada por el accionante de un (1) año y un (1) mes.- Igualmente negó todos los montos y conceptos reclamados por el actor el libelo de la demanda.-
II
DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS
Vista la forma como la recurrente fundamento su apelación, ésta queda circunscrita a determinar, sí entre las partes existió o no, una relación de naturaleza laboral, para lo cual se establece, que la carga de la prueba, recae en la persona de la parte demandada, en virtud de haber alegado un hecho nuevo, como lo es la existencia de una relación de carácter mercantil que según su decir, la vinculó con el accionante, en consecuencia en el caso bajo estudio, es aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como admitidos los hechos conexos a la relación laboral, de no desvirtuarse dicha presunción, como son: el inicio y extinción de la relación laboral; el cargo desempeñado por el trabajador, la forma de terminación de la misma; el salario devengado por el trabajador actor. Criterio este que ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica el Trabajo).”, y la cual reviste carácter vinculante para esta Alzada en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en primer lugar se analizarán las pruebas aportadas por la accionada. ASI SE ESTABLECE.-
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consigno junto con su escrito de contestación, Copia Simple del Registro Mercantil de la firma personal Quintana Landaez Héctor José, la cual fue impugnada por la actora.- Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un documento público, y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera idónea para atacar los documentos públicos, es decir, la tacha de documentos, por lo que no habiendo utilizado el medio idóneo la actora para atacar la prueba promovida por la accionada, considera esta Superioridad improcedente la impugnación interpuesta por la actora.- Igualmente se deja establecido que con dicha pruebas solamente se demuestra que el actor tenia una firma personal y su mérito será analizado en el desarrollo de la presente decisión.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa que el escrito de promoción de pruebas fue presentado extemporáneamente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de autos, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Consignó marcada con la letra “A”, Acta levantada en la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal de fecha 04/05/00, y dada su naturaleza y por cuanto no fue atacada por ningún medio, esta Alzada le da valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Consignó marcada con la letra “B”, carta de fecha 07/12/99, suscrita por la parte actora, y por cuanto se observa que no esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, esta Superioridad no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Consignó en Veinte (20) folios útiles, recibos de pago marcados con las letras y números desde “C1” al “C-20”, desde el folio 87 al 106, ambos inclusive, de los cuales se solicitaron su respectiva exhibición, dicha exhibición tuvo lugar en fecha 08/2/2001, según acta cursante al folio 167 de autos, en la cual la accionada insistió en la improcedencia de los mismos, ya que el actor no acompañó un medio de de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que los mismos se hallan en poder de la demandada, ya que los citados documentos no contienen ningún sello o firma que evidencien que son emanados por la demandada.- En tal sentido, y por cuanto se observa que dichas documentales no están debidamente suscrito por la parte a quien se le oponen, es forzoso parea esta Superioridad no darle valor probatorio y desechar los mismos del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para decidir esta Superioridad observa:
Corresponde a la accionada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que operó en la presente causa en virtud del alegato del carácter mercantil de la relación alegada por esta, como bien lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Social. Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió las pruebas que consideró pertinentes y que fueron objeto de análisis.
En tal sentido, visto como quedó delimitada la presente controversia, esta Alzada antes de pronunciarse en la procedencia o no de lo peticionado por las partes, debe citar las normas laborales adecuadas al caso que nos ocupa.
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo
“Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”
Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
Asimismo la Sala de Casación Social, establece como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (cursivas de esta Alzada)…”
La complejidad del tema referido a la determinación de la naturaleza de la relación de trabajo ha sido destacada por la Sala de Casación Social, cuando señal en el fallo comentado:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “Zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral”.
La complejidad y dinámica de las relaciones jurídicas, las nuevas formas de producción, los acelerados cambios tecnológicos, y las actividades que emergen al calor de del avance económico que estos cambios potencian ha devenido en la necesidad de abordar el análisis de otros rasgos caracterizadores de la relación de trabajo y esto porque el elemento subordinación otrora casi fundamental para determinar el carácter laboral se hace mas difuso, en virtud de que en toda negocio jurídico en el que se acuerden prestaciones reciprocas de ordinario deben cumplirse instrucciones necesarias a los fines de concretar el objeto del contrato y al respecto a dicho la Sala Social que:
“…el rasgo de dependencia como elemento axiomático para la categorización de la relación de trabajo, toda vez que consideró que “de ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto a los fines de garantizar la concreción del objeto del negocio jurídico”, señalando además, “que la acepción clásica de la subordinación o dependencia, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer”.
Criterio que reitera la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, donde establece:
“De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas”.(Resaltado de este Tribunal).
Sin embargo, no es la subordinación un elemento del que se pueda prescindir totalmente en el análisis de la naturaleza de la relación repudiada como laboral, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha dicho igualmente que:
“(…) lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación, resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo. Así ha entendido la Sala a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse. Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que vino a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio. Mas no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, es decir, de la subordinación precisamente dependerá la posibilidad para que este otro concretice la causa que lo motivo, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio”.
En el contexto del análisis anterior, se observa que en el caso in examine la representación de la demandada, adujo estar vinculada al actor por una relación de naturaleza mercantil, por lo que en esencia se reconoce la prestación de servicios para la empresa demandada; convirtiéndose en el hecho litigioso el que este se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, en virtud de la defensa esgrimida por la parte demandada, que tal actividad fue desarrollada por cuenta propia; lo cual le impone la carga de desvirtuar la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la no subordinación de los servicios prestados, o que éstos eran ejecutados en forma independiente,. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de la propia confesión de la parte demandada cuando señala que “ no existió vinculo laboral alguno, mediante el cual se prestara un servicio personal bajo dependencia del Consorcio Credicard, pues ese servicio fue ejecutado a través de la firma personal Quintana LANDAEZ HECTOR JOSE, y en razón de ello se le pagaba a esta firma los servicios que prestaba en virtud de una relación mercantil.”, se desprende que el accionante estaba inserto en el proceso productivo organizado por la demandada, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización del servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación, de esta manera se materializa el elemento subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios y por tanto remuneradas como lo establece la Ley.-
En ese sentido, observa este juzgador una vez analizado el material probatorio cursante en autos, y en vista que el patrono tiene la carga procesal de probar la relación mercantil alegada, ya que éste tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, relación de carácter mercantil, entre otros), por lo que en consecuencia, ha quedado evidenciado que la demandad como era su carga no logró desvirtuar los elementos que constituyen la presunción de laboralidad, que informa la relación que la unió a la actora, por lo que esta Superioridad deberá declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora y revocar el fallo impugnado tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Alzada que el actor demando las cantidades de Bs. 4.444.713,34, por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales.- La cantidad de Bs. 89.598,61, por concepto de la suma de los intereses demandados.- En tal sentido, esta superioridad niega tal solicitud, en primer lugar porque en nuestra Ley Orgánica adjetiva, están contempladas las indemnizaciones o sanciones a la empresa cuando un despido es injustificado, y en segundo lugar los intereses sobre prestaciones sociales son determinados mediante un experto contable, que son los nombrados por excelencia para calcular el monto que se deba al actor por los referidos intereses, por tales motivos no prospera lo demandado por estos conceptos y así se deberá negar en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos demandados que quedaron probados en la secuela del presente juicio, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el monto real adeudado al actor, dicha experticia se regirá por los siguientes parámetros: a) Fecha de ingreso 18/01/1999; b) Fecha de egreso 18/02/2000 y c) Salario mensual la cantidad de Bs. 186.9411,66.-
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia e n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora HECTOR JOSE QUINTANA LANDAEZ, en contra de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada. TERCERO: SE REVOCA el fallo impugnado y consecuencialmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano HECTOR JOSE QUINTANA LANDAEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD C.A., y se condena a la parte demandada a pagar, las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo, más los intereses.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena indexar la cantidad mandada a pagar, tomando como norte el índice inflacionario acaecido en el país desde el momento de la admisión de la demanda hasta la efectiva aplicación del fallo, para lo cual se hará con el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros y datos expresados en el presente fallo, así como los intereses de mora.- Así se decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Doce (12) del mes de Junio de 2006. Años: 196º y 147º.
ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ
LISBETH MONTES CARDENAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, se registró, publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
AGS/LM
Exp N° 1837.
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