REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N° 2092

PARTE ACTORA: JOSE LUIS LONGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.137.432.-

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA MEDINA, JHON GERARDO SIMMONS RODRIGUEZ y MARY RODRIGUEZ HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1259, 8.064 y 10067.-

PARTE DEMANDADA: MULTISOFT, ASESORIA Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el Nº 65, Tomo 99-A Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON BERMUDEZ RADA y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.-

MOTIVO: PRESTACIOES SOCIALES

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JOSE LUIS LONGAR contra la empresa MULTISOFT, ASESORIA Y SERVICIOS, C.A. En fecha 24 de abril de 2006, se fijó para el 2do día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 04 de mayo de 2006, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en esta última fecha, en los siguientes términos:

II
DETERMINACION DEL OBJETO DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Observa este sentenciador que se inicio el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano José Luis Longar, contra la Sociedad Mercantil Multisoft, Asesoria y Servicios, en fecha 08-03-2001, y en la cual adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 01-11-1994, personales para la demandada como consultor en las áreas de su especialidad, que devengaba un salario promedio diario en el ultimo año de Bs. 80.675,69, que la relación de trabajo terminó, por decisión unilateral e injustificada el día 14-03-2000. En consecuencia tenía una antigüedad de 5 años, 4 meses y 13 días. Que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Descansos semanales: Bs. 26.304.769,44; días feriados: Bs. 4.979.116,80; descansos semanales: Bs. 53.979.739,62; intereses por los días de descansos semanales y feriados: Bs. 19.098.187,65; utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 96. 047.016,96; actualización de los valores históricos de las utilidades anuales y fraccionados: Bs. 5.881.112,06; vacaciones anuales y fraccionadas: Bs. 9.727.508,00; actualización de los valores históricos de vacaciones anuales y fraccionadas: Bs. 13.860.704,71; intereses de utilidades vacaciones: Bs. 8.421.283,41; prestación de antigüedad primer corte: Bs. 2.266.340,64; prestación de antigüedad segundo corte: Bs. 16.667.449,72; compensación por transferencia: Bs. 600.000,00; intereses antigüedad: Bs. 14.743.851,88; Indemnizaciones artículo 125 LOT: Bs. 20.607.817,26 y finalmente estima la demanda en 153.260.146,29.-

MOTIVA
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 12 de mayo de 2005, el a quo procedió a declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE ciudadano JOSE LUIS LONGAR, EN CUANTO NO SEAN CONTRARIOS A DERECHO, toda vez que fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para las 10:00 am, de esa misma fecha la accionada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Publicándose el fallo posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preeliminar al considerar que lo peticionado por el actor no era contrario a derecho declaró: (I) Parcialmente Con Lugar la demanda por concepto de cobro de prestación sociales, en el juicio que intentara el ciudadano JOSE LUIS LONGAR, contra la empresa demandada MULTISOFT, ASESORIA Y SERVICIOS, C.A ., y ordenó a la misma pagar la suma de Bs. 49.595.634,32, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, por la suma de Bs. 600.000,oo; Prestación de Antigüedad Acumulada, por la suma de Bs. 9.578.843,81; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por la suma de 5.176.690,20; Indemnización por Despido Injustificado, por la suma de 12.941.725,98; Vacaciones Anuales y Fraccionadas, por la suma de 14.844.327,77; Utilidades Anuales y Fraccionadas Periodo 1994-2000: Bs. 6.454.055,56; Remuneración por labor en Descansos Semanales, sábados, domingos y días feriados, declaró improcedente este concepto, y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada: Asimismo ordenó la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos en el respectivo punto NOVENO y DECIMO del mencionado fallo.-

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación de la siguiente forma: 1) Señaló que la sentencia impugnada parte de un error del Juzgador por cuanto a su entender este mal interpreta la decisión de Tribunal Supremo de Justicia que fue concebida frente a unas circunstancias objetivas de hecho totalmente ajenas y distintas a las que definieron su situación en la empresa demandada. Sostiene que el yerro del a quo se produce cuando interpreta que lo demandado es las sumas no canceladas por horas extras y días feriados y descanso trabajado, que es la situación a la que alude el fallo de de la Sala de Casación Social invocado como fundamento de su decisión y esa no era su situación fáctico. Que en el caso de autos, lo reclamado al patrono confeso en este particular aspecto, es el pago de los días de descansos semanales y feriados contenidos entre las fechas extremas de la relación de trabajo (01-11-94 – 14-03-00), durante los cuales el trabajador no estaba en la obligación de laborarlos y la empresa sí de cancelárselos en virtud del calendario de la Asociación Bancaria, además de lo estipulado en las regulaciones del trabajo.

III
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Ahora bien, observa quien decide, que solamente la parte actora ejerció el recurso de apelación, circunscribiendo la misma a lo relacionado con el pago de los días de descansos semanales y feriados contenidos entre las fechas extremas de la relación de trabajo (01-11-94 – 14-03-00).-

Trabada como se encuentra la apelación, y por cuanto quedó claro que la presente controversia se debatirá solo sobre el siguiente punto: Si al actor le corresponden el pago de los conceptos reclamados por días feriados y descanso señalados en el libelo de la demanda.

Esta Superioridad para decidir observa:

El objeto de la apelación es en principio el de obtener pronunciamiento de la Alzada sobre el requerimiento de la falta de la remuneración de los días de descanso y feriados, así como aquellos días que el calendario de la Asociación Bancaria establece como no laborables. En la audiencia oral de partes, esta Superioridad hecha una revisión exhaustiva tanto del expediente y de las actas que contienen el expediente de la sentencia dictada en primera Instancia, y de los alegatos expuestos en el desarrollo de la audiencia oral de partes y llega a esta conclusión: se señala que no hubo o no se efectuó el pago de los días de descanso, y feriados y de aquellos que la precitada Asociación Bancaria. Que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia yerra el Juzgador al traer como fundamento o motiva de su sentencia la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la inversión de la carga de la prueba, es decir, del principio general de la carga de la prueba que rige el ordenamiento procesal laboral, y en el cual se establece por vía excepcional la obligación del actor de fundamentar o probar los excesos laborados en días de descanso y feriados. a mayor abundamiento, cabe destacar lo señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22-03-2006 conociendo en control de la legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba vs. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde se establece: ”...Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria...” .
Establecido que no se trataba la presente demanda del reclamo de horas extras trabajadas y días feriados laborados, efectivamente no siendo este el objeto de la apelación, el sentenciador de primera instancia trajo esa doctrina de manera errada, no obstante, al argumentar el motivo de las diferencias señala que es un salario variable y se evidencia que las partes habían pactado un salario estipulado en base a la unidad de tiempo al cual se le había atribuido un valor de Bs. 1.000,00 la hora, y que en el transcurrir del tiempo al llegar al año 2000 este valor fue aumentado, lo que no lo hace en el presente un salario variable, sino un salario estipulado en base a la unidad de tiempo, cuyo valor fue acordado entre las partes. ASI SE ESTABLECE.-

Siendo esto así, considera este Tribunal, que debe confirmar el fallo en cuanto a la parte ordenadas a pagar por prestaciones sociales y por cuanto el pago de los sábados y días feriados se encuentran incluidos en el salario acordado entre las partes, de conformidad con los con los artículos 133, 140 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen respectivamente la noción del salario, la modalidad o una de las modalidades en que puede ser pactada la remuneración o el salario, y el pago de los días sábados, domingos o feriados que no hayan sido laborados, y en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación confirmando el fallo de Primera Instancia con distinta motivación.-

Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales y del acervo probatorio del expediente, se evidencia que el actor no es un empleado bancario sino que se desempeñaba como trabajador de la accionada empresa consultora informática, y por ende no lo corresponden los beneficios consagrados para los trabajadores del sector bancario, en virtud de las decisiones que emanaban del Consejo Bancario Nacional. ASI SE ESTABLECE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, dictada por el mencionado Juzgado. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-

CUMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de junio de 2006. Año 196º y 147º.-


ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ




LISBETH MONTES CARDENAS
SECRETARIA






NOTA: En esta misma fecha, se registró, publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. N° 2092-T.-
AGS/LMC.-