REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 2111.-



DEMANDANTE: YURAIMA DORTA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3-662.202.-

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER OCHOA, LUCIA CASAÑAS, JOEL ALBORNOZ, JOYCE CASTELLANOS PINEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 66.560, 31.630, 31.433 y 92.565 respectivamente.-

CO-DEMANDADAS: EL ACENTO C.A. y ACENTO KITTY C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1967 bajo el N° 32 Tomo 45-A, Pro la primera; y la segunda inscrita bajo el N° 28, Tomo 40-A, Pro, en fecha 23 de Julio de 1991.-

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO CARIBAS, ALEXANDRA CARIBAS y MARIA ISABEL VILORIA, abogados en ejercicio, d este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 16.310, 62.675 y 67.113 respectivamente.-


MOTIVO: Prestaciones Sociales.-


Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YURAIMA DORTA PACHECO, en contra de las co-demandadas EL ACENTO C.A y ACENTO KITTY C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Como consecuencia de la distribución efectuada en fecha 28 de abril de 2005, correspondió a esta Alzada conocer de la presente causa.-


ALEGATOS PARTE ACTORA
EN LA AUDIENCIA ORAL


“...Nosotros estamos apelando debido a que la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, en principio la apelación fue porque la parte quedó confesa desde que contestó extemporáneamente y debido a ello el Tribunal sentenció, al momento de sentenciar y valorarlas pruebas consideró un delante de prestaciones sociales, la prueba marcada “H” la cual no esta ningún momento aceptada por la trabajadora , y desconocemos sea un adelanto de prestaciones, no así las pruebas marcadas g1, g2, y g3 de la parte demandada que si son adelantos de prestaciones sociales que recibió mi representada, este cuadro H que esta allí en el expediente es realmente un resumen de los adelantos de prestaciones sociales que el correspondían a la trabajadora, un cálculo que realizó la empresa demandada, en ese cuadro pueden verse las fechas de cada uno de los adelantos que fueron de Bs. 500.000,oo cada uno, y en cada una de las pruebas gi, g2, y g4, se corresponden que son los mismos adelantos, que si fueron efectivamente recibidos por la trabajadora, entonces desconocimos el porque en cualquier modo que haya recibido la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en adelante como se expresa en la sentencia sino solamente Bs. 1.500.000,oo, y las pruebas están consignadas en el expediente por la parte demandada...”.


ALEGATOS PARTE DEMANDADA
EN LA AUDIENCIA ORAL


“...Aun cuando si fue extemporánea la contestación a la demanda mal pudiera si considerase la admisión de hechos por cuanto siempre acudimos a la audiencia preliminar, nuestro escrito probatorio y nuestros anexos, nuestro escrito probatorio queremos hacerlo valer en cada una de las partes desde el principio del punto previo donde se alega la prescripción de la acción, por cuanto bien para ser la notificación de la presente demanda, ya que fuimos notificadas dos (2) años después que se presentara la demandada del presente expediente, no obstante, se considere como punto previo la prescripción de la presente acción , también solicitamos se evalúen todos los anexos presentados en su debida oportunidad para el momento de la audiencia preliminar y en el escrito de pruebas así como los recibos que dieron de vacaciones, así como el monto que se cancelaba a la trabajadora por vacaciones, las utilidades los días que fueron aceptados por la trabajadora por concepto de pago de utilidades y los adelantos sobre prestaciones que también se le hayan cancelado...”.-

ALEGATOS DE LAPARTE ACTORA
EN SU LIBELO DE DEMANDA

Alegó que se desempeñó como Administrador para las co-demandadas ya que forman parte del mismo grupo económico; que su relación laboral la inició en fecha 02 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2002; que sus salarios mensuales son los siguientes: Para la empresa EL ACENTO C.A., la suma de Bs. 360.000,oo; Que en fecha 1° de abril de 2002, el patrono decidió prescindir de sus servicios; que pese a los innumerables intentos de cobro el patrono ha manifestado su negativa de cancelarle a la actora sus prestaciones sociales, por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 19.676.177,33, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.-

ALEGATOS DE LA DMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN

La demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de enero de 2005, la cual fue declarado por el Juez de Juicio extemporánea por lo que esta Superioridad no tiene materia que analizar.- Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por confeso en cuanto no sea a contraria a derecho la petición del demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, y consumado como se encuentra el primer supuesto de la confesión ficta anteriormente señalado, se pasa analizar las pruebas aportadas por la demandada en la audiencia preliminar a fin de determinar si aportó elementos de convicción capaz de desvirtuar la pretensión del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Consignó marcado con la letra “C”, original de documento Registro de Asegurado, y dada su naturaleza y por estar suscrita por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le aprecia su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó marcada con la letra “D”, original de documento denominado “Participación de Retiro del Trabajador” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación, y esta por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente y dada su naturaleza, esta Alzada le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó marcadas con la letra y numero “E-1”, “E-2”, y “E-4”, originales de recibos emanados de EL ACENTO C.A., contentivo del pago de vacaciones y bono vacacional, fraccionado, correspondiente a los periodos 98-99, 99-2000, 2001-2002, y estos por no haber sido atacado por ningún medio y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, esta Alzada le aprecia todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó marcada con la letra “E3”, recibo de vacaciones correspondiente al periodo 2000 – 2001, y esta por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta Superioridad no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó en copias simples y original marcadas con las letras F1, F2, F3, F4 contentivos de pagos de Utilidades, dichas documentales no fueron atacadas, por lo que se evidenció que se pagaron las utilidades, quedando a deber solamente las utilidades fraccionadas (Bs. 41.222,22) reclamados en el libelo de la demanda, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los mismos.- YASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó marcadas con la letras “G1”, “G2” y “G3”, recibos en copias de préstamo emanado por la empresa EL ACENTO C.A., a la ciudadana YURAIMA DORTA PACHECO, y estos por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo supra señalado, este Alzada le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Consignó marcada con la letra “H” en copia Información para el cálculo de prestaciones sociales hasta el 31 de marzo de 2002 EL ACENTO C.A., suscrita por la ciudadana YURAIMA DORTA PACHECO, y estos por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo supra señalado, este Alzada le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA

Alegó el mérito favorable de los autos. En tal sentido, a esta solicitud no es considerado un medio de prueba susceptible de valoración, ya que es la aplicación del principio de adquisición o comunidad de la prueba que el Juez esta obligado de valorar de oficio sin necesidad de alegación de parte.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Junto con el libelo de la demanda, consignó recibos de pagos desde el mes de enero de 1998 hasta abril de 2002 emitidos por el ACENTO C.A., y desde el mes de marzo de 1998 hasta abridle 2002 emitidos por EL ACENTO KITTY C.A. De los cuales se desprende, que el último salario devengado por la actora para EL ACENTO C.A. fue de Bs. 360.000,oo, con un salario promedio mensual de Bs. 417.395,57, y para el ACENTO KITTY C.A. la cantidad de Bs. 60.000,oo mensual.- Y estos por estar solamente suscrito por la parte actora y no por la parte a quien se le opone, y además por tratarse de simple fotostato, este Tribunal no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó junto con la reforma del libelo marcadas con las letras B3, B4, C y E, copias de documentales suscrita por la parte a quien se le opone, y por cuanto no fueron atacados en su oportunidad legal correspondiente, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó marcada con la letra “A”, recibos de vacaciones y utilidades, y por canto dichos recibos ya fueron debidamente analizados, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse sobre los mismos.- Y ASÍ SE ESTASBLECE.-

Consignó en copias simple marcada con la “B”, documento firmado por la Sra. Aoda Fortique, en su carácter de accionista y Directiva de las co-demandadas, y por cuanto no fue atacada por ningún medio y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, esta Alzada le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Consignó marcada con la letra “C”, copias de recibos de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio esta Superioridad le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Consignó marcada “D”, copia del libro de horas extras llevado por la demandada, y estos por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, esta Superioridad no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Superioridad para decidir observa:

Como se puede observar estamos en presencia de un grupo de empresas constituidas lícitamente, se trata como lo ha señalo la doctrina proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al determinar “Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo económico, (...) debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas, sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.”.-

Igualmente a mayor abundamiento cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso CADAFE N° 558/2001, en la que se sentó lo siguiente:

“(...) el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicos o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formando distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías, por ejemplo una mayoría accionaría o de otra índole que le permite nombrarlos.-
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distintas a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales

Así las cosas, y acatando la doctrina anteriormente transcrita y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, del acerbo probatorio así como los alegatos formulados en la audiencia oral, considera quien decide, que estamos en presencia de una unidad económica teniendo cada una responsabilidades y obligaciones sin importar cual compañía las asuma, y por la cuanto la demandante probó que prestó servicios para ambas empresas como se demuestra de la confesión de las co-demandadas con las cartas de trabajo suscrita por ellas y consignada por la actora con sus pruebas, por lo que tendrán cada una de las empresas asumir sus responsabilidades y obligaciones por separados, como el pago de las respectivas prestaciones sociales, consagradas en el artículo 92 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.(...).-

Ahora bien de todo el análisis antes transcrito, y por cuanto la accionante demanda varias cantidades de dinero, esta Superioridad considera procedente las siguientes: La actora demando la cantidad de Bs. 4.163.115,10, a razón de 245 días por concepto de Prestaciones sociales contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la demandada no logró desvirtuar tal pretensión y por cuanto esta ajustado a derecho, se considera procedente tal reclamo el cual deberá pagar la demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se observa que la accionante demandó la cantidad de Bs. 1.998.861,01 a razón de 60 días de indemnización, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de una simple operación matemática realizada por este Juzgado, determinó que dicho monto esta ajustado a derecho, es decir, se multiplicó los 120 días demandada por el salario integral alegado y no desvirtuado por la demandada dio como resultado el monto demandado anteriormente señalado, por lo que la demandada deberá pagar dicha cantidad a la actora, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al monto de Bs. 999.430,50 demandado por indemnización sustitutiva del preaviso, se considera procedente y por lo tanto la demandada deberá pagar dicha indemnización por la cantidad mencionada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al monto de Bs. 716.915,54 demandado por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente a 30 días del periodo 2001 y 20 días del periodo 2002, la parte demandada logró probar con su recibo de pago marcado con la Letra y número F4 cursante al folio 337, el cual está debidamente suscrito por la parte actora y no fue atacado por ningún medio, que canceló las utilidades correspondiente al periodo 2001, por lo que mal puede la actora reclamar las utilidades del periodo mencionado ya que fueron debidamente pagadas, considerando quien decide que el monto adeudado por las utilidades fraccionadas del periodo 2002, y ya como quedó probado que la empresa demandada pagaba Treinta (30) días de utilidades y fraccionándolas por los cuatros (4) meses da un total de Diez (10) días por Utilidades de dicho periodo y multiplicado por el salario alegado por la actora de Bs. 16.657,18 da la cantidad de Bs.166.571,80, monto que deberá cancelar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se observa que la accionada demando las cantidades de Bs. 105.495,44 y Bs. 59.517,52 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, para un total de Bs. 165.012,96, considera quien decide que por tratarse de la fracción del periodo 2002 le corresponde y por lo tanto la demandada deberá cancelar los mismo por los mencionados conceptos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Reclamo la accionante la cantidad de Bs. 99.943,05 por concepto de días de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Superioridad que si le corresponde lo demandado y por tal razón la accionada deberá pagar el mencionado monto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los montos demandados de Bs. 2.006.411,76 y Bs. 6.351.342,58 por conceptos de intereses de prestaciones sociales, se niega tal solicitud por cuanto los mismos se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo la cual se ordenará en el presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los montos demandados a la co-demandada “EL ACENTO KITTY C.A”, esta Superioridad considera prudente la demanda interpuesta en contra de dicha empresa, ya que quedó debidamente probado con los anexos marcados B3 y B4 consignado por la actora con sus pruebas, que prestaba servicios para las dos co-demandadas, por lo que tiene todo el derecho de reclamar los montos que a continuación se detallan:1) Prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 531.995,37; 2) Indemnización por despido artículo 125, la cantidad de Bs. 287.333,33; 3) Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 ejusdem, la cantidad de Bs. 143.666,66; 4) Utilidades fraccionadas y no pagadas correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, la cantidad e Bs. 474.731,30; 5) Vacaciones fraccionadas y las no pagadas, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, la cantidad de Bs. 158.780,30; Bono vacacional fraccionado y los no pagados, correspondientes a los años 98, 99, 2000, 2001 y 2002; Diferencia de prestaciones sociales art. 108 ejusdem, la cantidad de Bs. 14.366,67, montos reclamados conforme a la Ley que no fueron desvirtuados por la demandada, y por tal razón se le deberán pagar a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses reclamados, se niega este concepto demandado por cuanto el mismo se determinará mediante una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se observa que el a-quo ordenó descontar la cantidad de Bs. 3.000.000,oo a la cantidad que resulte condenar por adelanto de prestaciones sociales cancelados a la actora, y de una revisión aportada por la demandada y la aceptación de la actora en la audiencia oral, en cuanto al monto a descontar es la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, y no como erradamente ordenó el a-quo, por lo que se deja constancia que la suma a descontar es la ya mencionada, es decir, la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, el cual se restará del monto ordenado a pagar.-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero para el Régimen procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo de fecha 12 de Abril de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado y la fecha ya indicada.- CUARTA: Se ordena a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 9.284.689,04, menos la cantidad de Bs. 1.500.000,oo que fue recibido por la demandada como adelanto sobre prestaciones sociales para un total final de Bs. 7.784.689,04, más de lo que resulte de la experticia complementaria al fallo y los intereses.- QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena indexar la cantidad a pagar, tomando como norte el índice inflacionario acaecido en el país desde el momento de la admisión de la demanda hasta la efectiva aplicación del fallo, para lo cual se hará con el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros y datos expresados en el presente fallo. Igualmente se ordena pagar los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos y cantidades. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.


ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ



LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha y previo cumplimiento dela Ley, se dictó y se publicó la presente decisión siendo las 2:00 p.m.-


LA SECRETARIA






AGS/LM.
EXP 2111.-