REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal de Alzada considera:

PREVIO

En virtud, de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus 26 y 257 y cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


Del análisis de los referidos dispositivos constitucionales surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, debe encaminarse este Tribunal de Alzada, en virtud, de los preceptos antes mencionados y por tanto abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse. Así se establece.-

Así las cosas, procede esta Alzada a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto se evidencia, que en fecha 17-04-2006 mediante auto se dio por recibido el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que al Tercer (3er) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., tendría lugar la audiencia oral. Igualmente se evidencia que en fecha 21-04-2006, siendo el día y la hora tuvo lugar la audiencia oral fijada, y que en fecha 24-04-2006-, este Juzgado procedió a dictar Sentencia mediante la cual declaro desistido el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: En el presente caso, existe una demanda en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA., y siendo que la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra involucrada en forma indirecta, por lo que se debió cumplir, en todo caso con lo establecido en los artículos que parcialmente se transcriben,

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica;
Artículo 95: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal). Y,

Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 12 “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)


TERCERO: Trascripto lo anterior y analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar que en el presente caso, que en la oportunidad en que se dio por recibido el expediente y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia, por parte de este Tribunal de Alzada, no se realizó la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, cuestión esta última que esta Superioridad obvio para el momento en que procedió a efectuar todos los autos y actos del procedimiento para que se celebrara la audiencia oral y posterior sentencia, cuando lo correcto era ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de todo acto del proceso.
CUARTO: Así las cosas y en acatamiento a la jurisprudencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público.

QUINTO: Ahora bien, esta Alzada, en virtud, de no haberse notificado a la Procuraduría General de la República y revisión exhaustiva, del mismo, evidencia que efectivamente en fecha 24-04-2006, este Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, por lo que de igual forma en estricto acatamiento con la Sentencia N° 02-1702, de fecha 18/08/2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García puede el Juez “… revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto ….”. Esta Alzada acoge dicho criterio y es por lo que resulta forzoso para este Juzgador Revocar la decisión de fecha 24-04-2006, por ser contrario al orden público. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO: Así las cosas, y por cuanto no se ordeno la notificación de la Procurador o Procuradora General de la República, en los términos expuestos ut supra, en consecuencia repone la causa al estado en que se encontraba para el 17-04-2006, oportunidad en la cual se dio por recibido, ordenándose en consecuencia, la notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con la normativa arriba transcrita y una vez que conste en autos la misma, se continúe el procedimiento según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, transcurridos que sean los (30) DIAS HABILES, que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, al Tercer (3°) día Hábil a las 9:30 a.m., tendrá lugar la Audiencia Oral, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se declaran nulas las actuaciones que rielan en los folios 137 y 138 del expediente. Así se decide.-

SEPTIMO: Igualmente, se ordena anexar copia certificada del auto de fecha 17-04-2006 dictado por este Tribunal y del presente auto al oficio que de seguidas se librará a la Ciudadana Procuradora General de la República. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: Revocada la decisión dictada por esta Alzada en fecha 24-04-2006. SEGUNDO: SE REPONE la causa de conformidad con los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al estado en que se encontraba para el 17-04-2006, y en consecuencia se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, de conforme lo establece el artículo 95 ejusdem, y una vez que conste en autos la misma, se continúe el procedimiento según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: NULAS las actuaciones que rielan en los folios 137 y 138 de la presente pieza. CUARTO: Líbrense los oficios correspondientes.- QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente desición.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,

ANIBAL GALINDO SALAZAR
LA SECRETARIA,
LISBETH MONTES


NOTA: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA



AGS/LM/ma.linda
Exp. Nº 2972-T