REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: Nº 001053-T
PARTE DEMANDANTE: IVAN GORRIN, ANTONIO APONTE, JOSE RAFAEL AGUILERA y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 642.709, 1.867.163 y 10.810.259 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: EDGAR JOSE MOTAVITA y ROBERTO JIMÉNEZ FUNES, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 33.630 y 49.014 respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado EDGAR MOTAVITA contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en el juicio incoado por los ciudadanos IVAN GORRIN, ANTONIO APONTE, JOSE RAFAEL AGUILERA y otros, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-
Como consecuencia de la distribución de expedientes en fecha 02/12/04, le correspondió su conocimiento a esta Alzada, por lo cual procede a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones.
La presente causa trata de reclamación por prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos IVAN GORRIN, JERÓNIMO PEREZ ENRIQUE, GUILLEMIRNA ARAQUE PÍNZON y otros, alegaron que en fecha 31 de Diciembre de 2000, fueron despedido por el Director de Personal (E) de la demandada; que la demandada canceló en forma sencilla sus prestaciones sociales, y que en dicho pagó no esta contemplado el pago del preaviso que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente por haber sido despedidos injustificadamente; que al momento de haber terminado la Relación de Trabajo se le adeuda otros conceptos laborales reconocidos entre ambas partes, y que constituían parte del pasivo laboral, tales como: Cesta Ticket, Diferencia de Bono Único Decretado por el Ejecutivo Nacional, del cual una parte equivalente a la cantidad de Bs. 500.000,oo el cual se canceló en el mes de diciembre de 2000; y el restante pendiente equivalente a la cantidad de Bs. 300.000,oo fue cancelado mediante depósito en cuentas bancarias el día viernes 18 de mayo de 2001; asimismo, señaló que se le adeuda el aumento salarial del veinte (20%) por ciento decretado en el mes de mayo de 2000, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto, ya que solo fue cancelado la alícuota parte de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; alegó que el ciudadano IVAN GORRIN, ingresó en fecha 15-05-1987, con el cargo de Chofer de Transporte y que tuvo un ultimo salario de Bs. 208.244,32; que el señor JERÓNIMO PEREZ, ingresó en fecha 14-04-1978, con el cargo de portero, con un último salario de Bs. 205.508,80; la señora GUILLERMINA ARAQUE PINZON, ingresó en fecha 13-05-88 con el cargo de cocinera, que tuvo un último salario de Bs. 210.327,16; el señor JOSE APONTE , ingresó en fecha 02-04-81, con el cargo de Chofer, con un último salario de Bs. 200.323,69; el señor JOSE RAFAEL AGUILERA, ingresó en fecha 30-01-87, con el cargo de Ayudante Servicios Generales, con un ultimo salario de Bs. 192.546,32; la señora SOSA ARACELIS, ingresó en fecha 20-05-88, con el último salario de Bs. 335.643,37, con el cargo de Aseadora; el señor OROPEZA LUCIANO, con el cargo de Electromecánico, con un último salario de Bs. 238.278,16; el señor LUIS VALENILLA, ingresó en fecha 01-06-82, con el cargo de Vigilante, con un salario de Bs. 485.400,52; el señor RAFAEL GONZALEZ, ingresó en fecha 01-02-92, con el cargo de Mensajero, con un último salario de Bs. 198.942,32; el señor JESÚS MARTINEZ, ingresó en fecha 03/07/92, con el cargo de Mensajero, con un último salario de Bs. 191.088,30; y la señora EMILIA RAMÍREZ, ingresó en fecha 21-04-84, como aseadora con el último salario de Bs. 188.646,27.- Igualmente invocaron a su favor lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, así como que existió sustitución de patrono.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo , la falta de cualidad del legitimado pasivo, aduciendo que los trabajadores demandantes prestaron servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hasta el 31 de diciembre de 2000.- Alegó que de acuerdo a la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, quedó establecido que la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, son entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, los mismos son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro. Señaló que no hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica.
DE LA SENTENCIA DEL A QUO
En fecha 18 de octubre de 2004 el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del trabajo de la circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de cualidad de la accionada, decisión que fue apelada por la parte actora. En consecuencia la causa es distribuida a esta Alzada, produciéndose el avocamiento de quien decide y cumplidas las formalidades relativas a la notificación se llevó a cabo la audiencia oral de partes en fecha 22-06-2006 y se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró con lugar la apelación revocándose la decisión dictada por el a quo, ordenándose la reposición de la causa al estado en que este se pronuncie sobre el fondo. Siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en le artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede en consecuencia previa las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente fundamento su apelación de la siguiente forma: “… El juez de Primera Instancia dictó su sentencia donde declara la falta de cualidad utilizando el criterio de la de la demandada basado en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano publicada en Gaceta Oficial N° 37006 de fecha 03 de agosto, el criterio del a quo era que los fundamentos de la demanda versaron sobre pasivos laborales … que el artículo octavo (8) se refiere a que las deudas y las obligaciones contraídas por el Distrito Federal antes de la fecha de iniciación de la transición deben ser pagadas por el Ministerio de Finanzas, ese es el fundamento legal, y por eso consideró que a quien se debió demandar era al Ministerio de finanzas y no a la alcaldía Metropolitana, porque fueron deudas que supuestamente se contrajeron antes del 31 de diciembre, ahora bien en la demanda el objeto principal de la misma versa sobre una solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, basada en que la Alcaldía realizó un despido injustificado, ahora bien, sino se califica el despido como injustificado no se puede hablar de pasivos laborales, porque todos los que demandaron allí cobraron sus prestaciones sociales de manera sencilla, entonces lo que se fue a reclamar fue un pago establecido en una convención colectiva que decía que se debía pagar pago doble si se producía el despido injustificado, ahora bien, hay otro concepto dentro de la demanda … como por ejemplo, intereses, preaviso, y parte de la bonificación especial de fin de año, por esos conceptos se generaban a partir de que se pagaran doble las prestaciones de lo contrario no se podía establecer de acuerdo con eso… en fecha 16-04-2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta una decisión mediante la cual declara la nulidad parcial del artículo octavo específicamente del ordinal 4° y consecuentemente fueron declaradas nulos los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial 37.073 de fecha 11 de noviembre que son las bases por las cuales el Alcalde decide con excesiva discrecionalidad los despidos injustificados, que el juez de la recurrida violó una norma jurídica … porque si la sentencia se dicta en octubre de 2004, sobre la base de esa norma jurídica y esa norma jurídica ya estaba anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, entonces podría considerarse como un error de juzgamiento(….) si el despido se considera injustificado, consecuencialmente surge la figura del preaviso, el preaviso si el despido son como están en el expediente, 27 de diciembre y 31 del mes de abril, el preaviso produce todo los efectos y en todo caso la obligación se va a generar a partir del año 2001, (…)
La representación judicial de la demandada no apelante expuso lo siguiente: “…Indudablemente que se trata este caso, de un caso de cualidad y a los efectos quizás tenemos casos de este tipo en los Tribunales, en alguno casos de la misma naturaleza los pronunciamientos han sido basados en la sentencia de LIDIA COUPER, de Febrero del año 2000, el cual por supuesto establece que se notifique ese régimen que tienen el ordinal 4° del artículo 8 de la Ley de transición del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esa norma establece como dijo el interviniente actor que los pasivos laborales que se produzcan detrás del año 2000, se han pagados por el Ministerio de Finanzas, en tanto que se produce en el año 2000 en adelante si son responsabilidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitana, bien se tocó acá que hay en estos momento que hay una derogación de esa norma y en efecto, para los efectos de esa Ley se hizo en una oportunidad por vía del Contencioso Administrativo la nulidad de algunos artículos de esa Ley, pero ratifico en este momento que tiene su vigencia y mas aun, cuando el Juez del a-quo se pronuncia después de hacer una extensa apreciación de lo que es la legitimidad, de lo que es el sujeto pasivo de esta causa (…), al respecto establece con respeto a la norma el criterio que aplico en el para decidir, por supuesto es una cualidad que si se quiere en honor a la justicia quiero decir que yo solicito se ratifique esa cualidad para que los trabajadores inmediatamente ejerzan sus derechos por la vía que le corresponde, por que se puede abrazar el proceso ellos mismo y esto lo digo porque como abogado representante por la Alcaldía Mayor tenemos la instrucción siempre de ratificar que lo que le corresponde como pasivos laborales (…) eso es en cumplimiento de la Constitución los pasivos laborales de los trabajadores fueron protegidos precisamente cuando se transfirió la Gobernación por la Ley de Transferencia (…), por eso me parece importante que los trabajadores verdaderamente visualicen y el abogado representante que en estos momento que están haciendo todos los tramites, todos los trabajadores que tengan que ver con esos pasivos lo hagan a través del Ministerio de Finanzas, de tal manera que solicito (…), ratifique (…) esta cualidad que pronunció el Tribunal a-quo…”.-
Esta Superioridad para decidir observa:
Se somete a consideración de esta Alzada la revisión del fallo dictado por el a-quo, mediante el cual declaró la falta de cualidad de la demandada para actuar en el presente juicio, por lo que en vista a la exposición de las partes estima quien decide que la controversia queda delimitada a dilucidar un punto de mero derecho, relacionado, como se ha señalado, a si procede la falta de cualidad, esto es si la accionada tiene la cualidad para actuar en juicio, es decir si se trata del legitimado pasivo. Al respecto se observa que las motivaciones dada por el Tribunal de la recurrida luego de hacer una extensa cita de doctrina tanto nacional como extranjera sobre el tema objeto de la controversia, concluye que habiéndose dictado la Ley que suprimía el Distrito Federal y establecía un régimen de transición para la Alcaldía Metropolitana de Caracas la cual establecía en su artículo 8 ordinal 4, que los pasivos laborales y las obligaciones pactadas mediante convenio colectivo entre los trabajadores del extinto Distrito Federal serían canceladas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas con cargo a las partidas presupuestarias que se hubiesen destinados a tal fin. La recurrida entiende que esa norma opera en el sentido de causar la subrogación de la Republica en la condición de patrono de los trabajadores demandantes, no de otra forma podría entender esta Superioridad la conclusión a la que arriba el a-quo al considerar, luego del análisis de la doctrina que trae a los autos que la accionada fue llamada indebidamente a juicio, por cuanto la Ley la trocó, como ya se dijo en patrono de los accionantes, por lo que del fallo cuestionado se desprende que esta es una suerte de patrono legal, es decir, designado por Ley, interpretación que este sentenciador rechaza porque entiende que lo que ha operado es la constitución de un responsable del pago de las obligaciones que se han generado con ocasión de la relación que vinculó a la accionada con los demandantes. Se entiende que es solo eso un responsable del pago, porque la Ley no convirtió la republica en patrono de estos trabajadores, lo contrario sería aceptar una interpretación jurídica que contraria a las regla de la lógica jurídica, dado que estos trabajadores prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, que en virtud de las transformaciones que aparejó el proceso constituyente y la transformación estructural de Estado, fenece o desaparece para dar paso a una nueva persona de derecho público también de carácter territorial como lo es la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que en criterio de esta Superioridad yerra el juez de Instancia en el análisis al concluir que es la República el patrono obligado al pago, simplemente la República por órgano del Ministerio de Finanzas es el responsable de cancelar esas obligaciones, una vez que sea declarado en el caso de autos, que es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales que reclaman, si hubiese sido esa la voluntad jurisdiccional del órgano de Primera Instancia, caso en el cual tendría que haberlo declarado contra el patrono original y en consecuencia de la persona jurídica territorial que le sucedió, esto es , la accionada; la sentencia debía haber señalado que el pago de las obligaciones corrían a cuenta de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Finanzas, si fuere el caso. Por lo que no queda duda a esta Superioridad en que debe declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia dictada por el a-quo y reponer la causa al estado de que este se pronuncie en el fondo de la presente causa, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte EDGAR MOTAVITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo de fecha 18 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y consecuencialmente REVOCA el fallo impugnado.- SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el a-quo se pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria formal en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ,
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
AGS/LM
Expediente N° 1053
|