REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº 001422-T

DEMANDANTE: MILIANI CARRILLO OSCAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.242.621.-

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ROMERO, JOSE ANTONIOMENDEZ, VIRGILIO DE FREITAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.367, 27.864, 54.390.-

DEMANDADA: ASOCIACIÓN INCE ESTADO MNRANDA.-

APODERADAS JUDICIALES: LUCRECIA ALVARADO y YELITZA GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 16.799 y 41.570 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I
ANTECEDENTES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra sentencia de fecha 31 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró que no hay admisión de los hechos en virtud de los privilegios que goza la Asociación Civil Ince Estado Miranda. En fecha 07 de junio de 2006, se fijó para el día 22 de junio del presente año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 22 de junio de 2006, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en esta última fecha, en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó en fecha 01 de Enero de 1977, a prestar sus servicios para la INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA hasta el día 30-11-90, fecha en la cual fue transferido a la ASOCIALCIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INCE MIRANDA; que en fecha 26 de mayo de 2000, se le otorgó el beneficio de la Pensión por Jubilación, por haber cumplido con los años de servicios requeridos para optara tal beneficio; que permaneció en dicha institución durante 23 años; que para el momento de efectuar los cálculos derechos inherentes a la relación de trabajo no se tomaron en consideración todos los elementos que forman parte del salario y que se encuentran bien definidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 2,10,16,26,28,29,3577 Y 5% DE compensación que lo establece el Contrato Colectivo de Trabajo de la Contratación Colectiva celebrada entre los trabajadores con dicha Asociación Civil, losa cuales inciden sobre el monto del Salario Integral; que por tal razón demandan a la Asociación Civil antes identificadas para que convengan en pagar la cantidad de Bs. 36.386.935,42 por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.-

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL:

“...el día en que se celebró la audiencia preliminar, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto, se dice que no hay admisión de los hechos que la parte demandada no había comparecido hasta la audiencia preliminar, en realidad la demandada no fue a comparecer a la audiencia preliminar porque estaba esperando que transcurriera el lapso de los 90 días concedidos al Procurador General de la República de acuerdo al artículo 94 de la Ley de la Procuraduría, había habido un avocamiento, se había notificado a las partes y se había notificado al Procurador dicha notificación fue certificada el 14 de Diciembre y estaban corriendo el lapso de los 90 días, y el 31 de Enero se celebró la audiencia preliminar, por supuesto si la demandada esta esperando que transcurriera los 90 días, mal podíamos haber comparecido a la audiencia preliminar, aun cuando el dice que no hay admisión de los hechos, sin embargo nuestra incomparecencia por así decirlo, si no que se estaba esperando que transcurrieran los 90 días del Procurador, por lo tanto nosotros pedimos que se revocara ese auto por contrario imperio, por cuanto debía dejarse transcurrir ese lapso...”.-


IV
ALEGATOIS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE
EN LA AUDIENCIA ORAL

“...ha manifestado la parte accionada que no se cumplió con el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría, en primer lugar, no se hizo un computo de los días pero si es cierto y consta en auto que dejó constancia la Secretaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Procesal Laboral donde daba 10 días para que las partes ejercieran sus derechos, asistir a la audiencia, en ese transcurso los días, indudablemente existió suficiente tiempo para que la parte accionada solicitara ante el Tribunal que no había transcurrido el lapso, si así lo consideraba, en mi concepto había transcurrido los 90 días más los diez (10) días, de transcurrido a partir de la fecha en que la Secretaria, deja constancia de que fue notificada la Procuraduría General de la República, fue empezando los juicios, también existió cierta incertidumbre con el artículo 94, que a veces los Jueces y que consideraban que era un lapso sumamente largo, otros decían que eran 45 días, otros 30 días y otros 90 días, en los diez (10) días estábamos a derecho, y por supuesto es una responsabilidad para cualquier abogado litigante, observar el expediente en ese lapso de 10 días por lo tanto, considera que la decisión del Tribunal ad quo, esta ajustada a derecho y seria una cuestión sumamente inútil reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar , cuando ella misma contesta y que existe un escrito de parte donde hago las observaciones a esa contestación, porque en la contestación, solicita la prescripción, y que no existe tal prescripción, debido a que ya hay sentencia firme de 29 casos en donde se ha declarado que no hay prescripción, y que el INCE fue a tres (3) audiencias ante la Inspectoría del Trabajo y esas actas levantadas por la Inspectoría cursan en autos y las hago valer, pero la parte accionada dice que no se notificó a la Sociedad Civil y hago mención en escrito con el expediente que lo lleve con la misma doctora, que apele 2004-0001 donde hay sentencia que dice exactamente que no hay prescripción...”.-

V. DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Ahora bien, observa quien decide, que solamente la parte demandada ejerció el derecho de apelación, circunscribiéndose la misma en determinar si la recurrida incurrió o no en error de interpretación de los artículos 94 y 95 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de resultar positivo el punto anterior, determinar si procede o no la reposición solicitada por la recurrente, y de ésta resultar negativa, ordenar al a-quo continuar con el iter procesal.-

Para decidir este sentenciador observa:

Se somete a revisión sentencia de fecha 31-01-2001, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró la no admisión de los hechos en virtud de los privilegios que goza la asociación Civil INCE Estado Miranda, quien fue asumida por la Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el presente proceso. Señaló la apelante durante el desarrollo de la audiencia oral que su incomparecencia no fue motivada a una falta de diligencia sino a que se interpreta que debía otorgarse 90 días de suspensión de la causa y para lo cual se fundamentó en el escrito presentado por la Procuraduría General de la República, en fecha 04/11/2004, que riela en los folios 16 y 163, y en la cual señala al a-quo lo siguiente:

“...Al respecto es oportuno señalar, que la notificación contenida en la citada comunicación se efectúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica dela PGR; siendo que la misma se corresponde, a lo previsto en el artículo 94 ejusdem; a razón de que el juicio in commento, se encuentra en la etapa procesal de la admisión de la demanda.
Asimismo, me permito manifestarle, que una vez revisado los recaudos de este organismo, observamos que la cuantía del presente juicio, es superior a 1000 unidades Tributarias ( 1000. UT.), por lo que esta PGR, considera procedente la Suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos establecidos en los artículos 94 del Decreto Ley supra citado...”.-

Es decir, en criterio de la representación judicial del Estado la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, erró al otorgar 30 días de suspensión de la causa en el auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa. En este aspecto debe centrar su análisis esta superioridad, porque se observa que en el escrito invocado como fundamento de la apelación se indica que la causa se encuentra en estado de admisión y que por tanto debió el a-quo notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la norma que regula la conducta que debe desplegar los funcionarios judiciales, en los casos en que se presente una demanda en la que tenga interés la República, norma cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 94: Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica del admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hecha por oficios y estará acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos, el cual comienza transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades Tributarias (1000. UT)..”.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que la causa comenzó a sustanciarse bajo el anterior régimen procesal del trabajo, se interpuso en fecha 03-07-2002, y fue admitida mediante auto de fecha 03 de julio de 2002, luego fue reformada en fecha 06-08-2002, la cual se admitió en fecha 19-09-2002, ordenando la notificación de la Procuraduría mediante por auto de fecha 16-10-2002, y en el cual se evidencia que el Tribunal a-quo otorgó la suspensión de los 90 días de conformidad con el articulo 94 ejusdem, y la cual fue practicada en fecha 02-12-2002; como se evidencia de auto, el libelo de la demanda ya había sido admitido, es tan así que el apoderado de la accionada opuso Cuestiones Previas, y luego encontrándose la causa en esta face entra en vigencia La Ley Orgánica Procesal del Trabajo del nuevo ordenamiento procesal del Trabajo, por lo que no es lógico suponer otra interpretación bajo la cual se conciba que deba producirse nueva notificación conforme al artículo 94 ejusdem, como lo señala la representación de la Procuraduría General de la República, por cuanto ya se ha evidenciado se produjo la admisión y la notificación a ese ente, otorgando los 90 días de suspensión anteriormente señalado. En criterio de esta Superioridad ya se había producido la admisión de la demanda y habiéndose omitido la notificación de la Procuraduría General de la República, a impulso de parte se ordenó la notificación de esta por encontrarse involucrado los intereses de la República, se practico la misma concediéndose los 90 días de suspensión de la causa; por lo que no puede entenderse que los privilegios de la República procedan ad infitum, es decir, que de toda acto de sustanciación de lugar a la suspensión de 90 días a que alude el artículo 94 ejusdem, pues en el caso en concreto se trata de la notificación del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, y no de la admisión de la demanda como pretende la recurrente, por lo que el auto de fecha 17-09-2004, dictado por el Juez Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo ya mencionado, con fundamente con el artículo 95 de la precitada Ley mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y en el que establece que luego de los 30 días de suspensión practicada como fuere la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzaría computarse el lapso de los 10 días para celebrarse la audiencia preliminar, esta ajustado a derecho. Ahora bien, del computo realizado de los días de despacho transcurrido de la fecha que consta en actas la notificación de la Procuraduría General de la República, se evidencia que la audiencia se realizó en la oportunidad procesal correspondiente de manera que fue acertada la decisión dictada y recurrida en fecha 31-01-05, por lo que considera esta Alzada inoficiosa, inútil e improcedente la reposición solicitada por la recurrente, por tales motivos se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante , y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por tales consideraciones este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INCE MIRANDA, en contra del fallo de fecha 31 de Enero de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas.- y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión del fallo impugnado.- SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de origen continuar con el iter procesal a seguir y notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión publicada en fecha 31/01/2005.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria e costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.


Dr. ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ




Abg. LISBETH MONTES LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA





Expediente N° 001422-T.-
AGS/LM.-