REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MARIANA JOSEFINA MAZA MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.484.388.-

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA JOSEFINA SEQUERA BRACAMONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.428.-

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, (anteriormente CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y PODER JUDICIAL), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de diciembre de 1976, bajo el Nº 36, Tomo 4, Protocolo Primero, y su última reforma de fecha 05 de de junio de 2003, quedó inscrita en la referida Oficina Subalterna, en el Cuaderno de Comprobante, bajo el N° 205, folios 584-626, Segundo Trimestre de 2003.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.069.-

MOTIVO: PRESTACIOES SOCIALES

EXPEDIENTE: Nº 001994-T

I
ANTECEDENTES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIANA JOSEFINA MAZA MACHILLANDA contra la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, (anteriormente CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y PODER JUDICIAL).-

En fecha 22 de junio de 2006, se dicto el dispositivo del presente fallo. Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en la referida fecha, en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 17 de marzo de 1.992, comenzó a prestar servicios para la Caja de Ahorros del Poder Judicial (anteriormente Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura), desempeñando como último cargo el de jefe de personal, con un salario mensual de Bs. 802.571,56, siendo despedida injustificadamente el 07 de marzo de 2001, mediante carta de despido. Asimismo, adujo que solicito junto a otros compañeros de trabajo a la Junta Directiva de la mencionada Institución, se estudiara la posibilidad de concederle los beneficios que gozaban los empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, suscrita en fecha 07 de diciembre de 1987, y mediante acta de la misma fecha signada con el N° 267, la Junta Directiva aprobó el aumento de sueldo del 35 % a partir del 01 de enero de 1998, que dicho incremento fue ajustado en función de la inflación durante el año 1997, si resultare superior, es el caso que el incremento fue llevado a un 37%, a partir del 01/01/1998, que debería ser cancelado con retroactividad en diciembre de 1998 a todos los empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, que dicho aumento aún no ha sido cancelado a los empleados de caja de ahorros, que la referida incidencia data de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, tal y como lo establece el capitulo tercero “Del Salario y sus Beneficios”, cláusula 31 numeral Tercero de la Convención Colectiva del Trabajo (SUONTRAT JUDICATURA) que recoge lo aprobado por el Consejo de la Judicatura y Poder Judicial en las mencionadas fechas; que en fecha 26 /05/2000, la Junta Interventora basada en dictamen de fecha 30/05/2000, acordó retomar los aumentos que por derecho le corresponden a los empleados de Caja de Ahorros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial y aprueban la cancelación de un 23% de aumento, en cual tuvo incidencias en la prima por antigüedad, prima de profesionalización, bono vacacional y remuneración de fin de año con retroactivo del 1ro. De Abril del 2000 al 30 de mayo del 2000, decretado por el Consejo de la judicatura en fecha 07/01/2000, cancelados a partir de la primera quincena del mes de junio del 2000, quedando pendiente los meses de enero, febrero y marzo, los cuales le fueron cancelados a los empleados activos de Caja de Ahorros en fecha 05/12/2001, siendo excluida, que para la fecha de acordarse el beneficio era personal activo de la institución, que a través de comunicación de fecha 12/03/2002, solicitó el pago de dichos meses pendientes, sin obtener respuesta, quedando pendiente el 37.50% correspondiente al periodo de enero de 1998 a marzo de 2001, que no disfruto 22 días de vacaciones del periodo 1999-2000, por razones de servicio, fundamento su acción en los artículos 132, 59, 60, 207, 210 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Contrato Colectivo del Consejo de la Judicatura 1997-2000 y en los estatutos de la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 25.774.043,92 y finalmente solicito la indexación y las costas._
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda: Admitió la prestación del servicio por parte de la actora, desde el 17 de marzo de 1.992 hasta el 07 de marzo de 2001, el despido, y que sus derechos fueron pagados como si fuere un despido injustificado de conformidad al artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, recibiendo por indemnización de despido: la cantidad de 150 días x Bs. 32.883,00 = Bs. 4.932.450,00; indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 32.883,00 = Bs. 1.972.980,00; por vacaciones fraccionadas 20,13 días por la cantidad de Bs. 606.353,04; bono vacacional fraccionado: 30,25 días por la suma de Bs. 911.186,26; bonificación de fin de año: se le pagaron por 78 días Bs. 704.851,00; aporte de asociados y patronal Bs. 4.695.770,19 ; Bs. 210.853,20 por 07 días de salarios desde el 01 al 07 de marzo de 2001 y en fideicomiso en el Banco Mercantil tenía depositado la cantidad de Bs. 5.690.472,42 y además se le pagó de manera indebida 60 días de preaviso conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que no le correspondía porque se le estaba el sustitutivo establecido en el artículo 125 eiusdem , por lo que promueve una Reconvención. Igualmente señala, que la actora recibió una liquidación de Bs. 21.697.896,11, previa deducción de Bs. 5.690.472,42, que le fue depositada en fideicomiso en el Banco Mercantil, siendo el neto pagado de Bs. 16.007.423,69, suma que debió ser menos por el pago indebido del preaviso del 104 eiusdem. Admitió que a la actora le correspondía en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores de caja de ahorros, el aumento autorizado por la junta interventora, no en aceptación de un supuesto dictamen, el cual no era vinculante, sino por ser un ente jurídico autónomo, independiente, con personalidad jurídica propia y teniendo la capacidad económica para hacerlo, acordó un 23% de aumento sobre la remuneración básica que devengaban los trabajadores al 31/12/1999, señala que la Caja de Ahorros del poder judicial, es y ha sido un ente jurídico, autónomo e independiente del extinto Consejo de la Judicatura (actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia), que funciona con sus propios estatutos sociales ajenos a dicho ente público, de manera que cualquier aumento otorgado fue motivado a políticas salariales implementadas por ésta, sin que exista ninguna obligación impositiva, ni costumbre que la deje obligada legal contractualmente a conceder los aumentos que se generen en el ente público patronal donde prestan sus servicios los asociados; no existe relación de dependencia de la Caja de Ahorros del poder judicial, con el extinto Consejo de la Judicatura, ni con su sustituto Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Sigue aduciendo la demandada, que la aceptación del aumento de salario con carácter retroactivo del 23% de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2000, éste alcanza a la cantidad de Bs. 393.841,46 y su incidencia en las prestaciones sociales de esa cantidad, es Bs. 66.062,92, suma que la demandada estaría dispuesta a compensar a su favor de la cantidad de Bs. 1.972.980,00, indebidamente recibida por la actora en el momento de su liquidación definitiva, cuando incorporó en ese pago 60 días de preaviso conforme al artículo 104 de la LOT, que no le correspondía porque le pago el sustitutivo según el artículo 125 eiusdem, que en consecuencia deduciendo la cantidad del 23% de aumento y la incidencia en las prestaciones, todavía le quedaría una diferencia de Bs. 1.513.075,62, a favor de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, que solicita el reintegro por parte de la actora. En otro orden, niega y contradice por ser contraria a derecho la pretensión de la actora relacionado con el pago del 37,50% del aumento, fundado en el uso o costumbre, de los aumentos concedidos por el extinto Consejo de la Judicatura (actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia), que solicita sea reconocido desde 1.998 a marzo de 2.001; niega y rechaza que la actora tenga derecho a recibir la cantidad de 22 de salario por concepto de vacaciones del periodo 1.999-2000, no disfrutadas, ya que dicho pago se le hizo a la actora en la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que no se le adeuda suma alguna por ese concepto; En relación al recalculo de las prestaciones sociales por el hecho de haber laborado horas extras y su incidencia en el calculo del salario para el pago de los cinco (05) días de antigüedad, fueron consideradas y pagadas mes por mes de haberlas laborado, por lo tanto negó y rechazó la deuda de las horas extras reclamadas por la actora; asimismo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la suma total demandada de Bs. 25.774.043,92 y finalmente rechazó que la actora haya hecho el 07 de diciembre de 1987 una petición al Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Poder Judicial, conjuntamente con otros trabajadores, ya que su relación de trabajo comenzó el 17/03/1992 y finalmente procede a reconvenir a la accionante por la suma de Bs. 1.972.980,00, por el pago del preaviso del artículo 104 de la LOT.-

Alegatos de la actora reconvenida:

Opuso la prescripción desde el día en que fue despedida hasta la fecha en que fue promovida la reconvención, por haber transcurrido mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y alega que el artículo 1.178 del Código Civil establece en su único aparte: Que la repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.-

Sentencia del A quo:

El a-quo, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, declaró Sin lugar la demanda interpuesta por Mariana Josefina Maza Machillanda contra La Caja de Ahorros del Poder Judicial (antes denominada CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL) y Sin Lugar la reconvención opuesta por la parte demandada.-

FUNDAMENTOS DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

La recurrente fundamentó su apelación de la siguiente forma: En primer lugar, señaló que se violó el principio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la notificación, ya que la actora fue notificada en la cartelera del Tribunal, que solicitó al Juez a-quo en diferentes oportunidades la reposición de la causa, en virtud de la violación del debido proceso supra señalado; y en segundo lugar sostiene que solicitó en la demanda un aumento de 37.5 % que fue declarado sin lugar, que se consignó en el expediente las actas donde se otorgaron los beneficios a su mandante por el Consejo de la Judicatura que otorgaba los beneficios también a la Caja de Ahorros del Poder Judicial por cuanto se hizo costumbre, asimismo aduce que se consignó inspección judicial realizada por el Juzgado Veintiuno de Municipio, el cual se trasladó a la Caja de ahorros y verificó mediante actas y libros de registros que lleva la caja de ahorros que dejó constancia del acta número 19 que fue consignada en autos y considera el aumento del 37.5% y en el acta 21, apareció que dos trabajadores de la caja de ahorros tenían el 37.5%, y por último solicita al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta.-

Por otra parte, la demandada no apelante señaló: En primer lugar, que la reposición solicitada por la actora era improcedente, en virtud de que nunca se le violó el derecho a la defensa, dado a que acudió a todos los actos procesales que se celebraron incluso hacía recurrentemente diligencias en el expediente, lo cual determina que nunca hubo violación del derecho a la defensa, ni del debido proceso, que seria una reposición inútil cuando efectivamente estuvo presente en los actos, aun y cuando la notificación hubiese sido practicada a través de la cartelera del tribunal, por lo que solicita se desestime el argumento de reposición de la causa, en segundo lugar, señala la improcedencia del reclamo del aumento del 37.5% del salario que el Consejo de la Judicatura otorgaba a sus funcionarios judiciales, en virtud de que la caja de ahorros nada tiene que ver desde el punto de vista de funcionamiento y financiero con el Consejo de la Judicatura (DEM), que el planteamiento que hace la actora es una solicitud de aumento que nunca fue aprobado por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro, adujo que las prestaciones sociales le fueron canceladas al terminar la relación de trabajo que termino de forma injustificada, que se le pago en exceso, se le pago el 104 que es el preaviso omitido y el 125 del preaviso sustitutivo, que solicitó se aplicara la compensación sobre un aumento que había sido acordado y aprobado de un 23%, por la Junta Administradora-Interventora de la Caja de Ahorro para ese entonces, que se hizo efectivo a partir del mes de abril, quedando pendiente el mes de enero, febrero y marzo, ese fue el ajuste que se hizo, que la coincidencia para los efectos de las prestaciones sociales era Bs. 323.000,00 y para la antigüedad la incidencia era de Bs. 66.000,00, que cuando se le paga el 104 y el 125, se le pago Bs.1.972.000,00, que excede mucho mas de lo que se le debe, por lo que la demandante le adeuda a caja de ahorros Bs. 1.523.000,00, que debe ser reintegrado, sigue señalando, que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho y por último solicita que se declara sin lugar la apelación con la correspondiente condenatoria en costas.


III. DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Ahora bien, observa quien decide, que solamente la parte actora ejerció el derecho de apelación, circunscribiéndose la misma a determinar si hubo o no violación del debido proceso y al derecho a la defensa, dilucidado el punto anterior determinar si procede o no la reposición de la causa, asimismo establecer la procedencia o no del pago del aumento del 37,50% aplicado a los empleados del Consejo de la Judicatura y Poder judicial (actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia) desde 1.998 a marzo de 2001.-

IV. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda:

Rielan marcados “B” a los folios que van del 8 al 194, de la primera pieza del expediente en copias simples ejemplares de los Estatutos de la caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, cuya última modificación fue inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno Accidental del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20/07/2000, bajo el N° 58, Tomo 4, a los cuales esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Riela al folio 195 marcada “C”, primera pieza del expediente copia simple de comunicación, de fecha 07 de marzo de 2001, emanada de la Presidencia de Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder judicial y dirigida a la actora, esta Alzada la desecha, por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE

Rielan a los folios 196 al 206 marcada “D”, primera pieza del expediente, en copias simples comunicación y acta N° 267, de fecha 07 de diciembre de 1987, dirigida a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, esta Superioridad no les otorga valor probatorio, por no tratarse de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Rielan a los folios 207 al 226, 255-256, 257-265, 266-269, 277, 278-279, 280, 281-288, 289-294, 295-296, 297-474 y 475-484, marcados “E”, “G”, ”H”, “I”, “K”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” documentales en copias simples, a las cuales esta Superioridad no les otorga valor probatorio, por no tratarse de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 227 al 254 marcado “F” en copia simple ejemplar de 1era Convención Colectiva de condiciones de Trabajo entre el Consejo de la Judicatura y Poder Judicial y sus Empleados (1997-1999), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. ASI SE ESTABLECE.-


Riela marcada “J” a los folios 270-271, de la primera pieza del expediente, en copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora, no obstante de ser copia simple, al ser reconocida por la accionada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Se observa que en la oportunidad de promover pruebas, la actora no hizo uso de este derecho.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió a los folios que van del 52 al 264, marcados “B-1 al B-12”, “C-1 al C-28”, “D-1 al D-30”, “E-1 al E-26”, “F-1 al F-33”, “G-1 al G-29”, “H-1 al H-30” y “I-1 al I-24” segunda pieza del expediente, legajos de recibos de pago de sueldos, bonos de alimentación, horas extraordinarias, bonificaciones de fin de año y vacaciones, correspondientes a los años 1993 al 2000, que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y su mérito será establecido posteriormente. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios del 265 al 267, marcados “J-1”, J-2” y “J-3” segunda pieza del expediente, recibos de pagos de sueldos, bonos de alimentación, horas extraordinarias, bonificación de fin de año y vacaciones del año 2000, a los cuales este Juzgador no les otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 268 al 271 marcados “K-1”, “K-2” y “K-3”, segunda pieza del expediente, recibos de pago de sueldos, bonos de alimentación, horas extraordinarias, bonificaciones de fin de año y vacaciones correspondientes al año 2001, de los cuales al primero no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, con respecto a los tres últimos, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos, que la demandada canceló a la actora los conceptos mencionados. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios que van del 272 al 276, 277, 278 y 279 marcados “L-1” al “L-5”, “M”, “N” y “Ñ” segunda pieza del expediente, en originales legajos de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 1996, 1998, 1999 y 2000, préstamo, carta autorizando la cancelación del 100% de prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de los cuales se evidencia la cancelación a la actora de los referidos conceptos por parte de la demandada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió informes al Banco Mercantil (Banco Universal), constando al folio 332, de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 6 de mayo de 2005, emitida por dicha entidad bancaria, en la cual hace del conocimiento del Tribunal, que en fecha 22 de marzo de 2001, se procedió a la terminación del fideicomiso individual a través de un cheque de gerencia No. 29151-1 por Bs. 5.359.762,84, por no aportar nada para la resolución de la controversia planteada, esta Superioridad la desecha por inoficiosa. ASI SE ESTABLECE.-

Para decidir esta Alzada Observa:

Solicita la recurrente la reposición de la causa, por cuanto se violó el principio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la notificación, ya que su representada fue notificada mediante carteles fijados en la cartelera del Tribunal, aun cuando señaló domicilio procesal en el libelo de la demanda. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, que riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente, el a quo ordenó librar notificaciones, y como consecuencia de ello, libraron cartel de notificación solo a la actora, el cual fue fijado en fecha 29 de noviembre de 2004, en la cartelera del tribunal, y a solicitud de la parte demandada el referido auto fue revocado en vista de que el Tribunal obvió pronunciarse en cuanto a la admisión de la reconvención planteada por ésta, y fijando un lapso de tres (03) días hábiles siguientes para que la parte actora diera contestación a la reconvención planteada por la accionada. Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2005, la actora procedió a dar contestación a dicha reconvención, y luego realizó una serie de actuaciones que rielan a los folios 39,40,42, 283, 284,285, 290, que a criterio de esta Alzada demuestran que la recurrente se encontraba a derecho, por lo que la solicitud de reposición se manifiesta evidentemente inútil a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberse conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia se declara improcedente tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.-

Alega la actora que le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del personal administrativo, funcionarios y obreros del extinto Consejo de la Judicatura (actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia), reclamando específicamente el pago del 37,50% del aumento del salario desde enero de 1998 a marzo de 2001, acordado a los empleados del organismo mencionado.

Visto así el principal argumento de la accionante, preciso es analizar la aplicalibilidad al caso de la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo de la Judicatura, (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia); sobre ello en primer lugar se tiene que la referida Convención Colectiva regula o aplica a los funcionarios y empleados enunciados en su cláusula 2.

“CLÁUSULA 2: AMBITO DE VALIDEZ.
1.- Espacial: Los preceptos contenidos en esta convención Colectiva se aplicaran a las relaciones jurídicas derivadas de la prestación de servicios personales subordinados entre el patrono y los empleados trabajadores en todo el territorio nacional, salvo indicación expresa en contrario. (…)
3.-Personal: Las disposiciones contenidas en esta Convención se aplicaran a todos los empleados del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura, y los Servicios Autónomos del Empleador, comprendido entre de su ámbito de validez espacial y material (…)”

Como se observa, la citada cláusula no prevé la aplicación de dicha Convención Colectiva a los empleados pertenecientes a la Caja de Ahorros del Poder Judicial (Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia) aunado al hecho de que en los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorros, se evidencia que ésta es un institución creada bajo una preceptiva de derecho privado y constituye un ente jurídico, con personalidad jurídica propia, y por ende independiente y distinta al extinto Consejo de la Judicatura (actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura), que asocia a las categorías de trabajadores que en sus estatutos se señalan y cuyos fines son el incentivo del ahorro; de manera que considera esta Alzada que la solicitud del aumento que señala acordó el fenecido Consejo de la Judicatura no encuentra fundamento de las probanzas traídas a los autos, por cuanto revisada las actas contentivas de las resultas de la inspección judicial promovida por la actora se aprecia que la juez que evacuó la prueba dejó constancia que no se evidencia que se hubiere tomado tal decisión en el órgano de dirección de dicha caja de ahorros; inspección que quedó firme al no haber sido atacada en la oportunidad procesal correspondiente, de otra parte de una decisión de aumento dictada o acordada por un órgano de naturaleza jurídica de derecho público como el extinto Consejo de la Magistratura no se puede concluir que esta apareja de suyo un aumento de salario para los trabajadores al servicio de otro ente de derecho privado, como es el caso de accionada; por lo que se declara improcedente dicha solicitud. ASI SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, con distinta motivación. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Año 196º y 147º.-


Dr. ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ


Abg. LISBETH MONTES CARDENAS
LA SECRETARIA





NOTA: En esta misma fecha, se registró, publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. N° 1994-T.-
AGS/LMC/mecs.-