REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: ALEXANDER IVAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.316.341.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLASA CAMACHO GONZALEZ y GREGORIANA SOTO VELASCO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 60.049 y 49.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALZADOS CERERE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1975, con el Nº 33 Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de Agosto de 2004 por la abogado NICOLASA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Agosto de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de Agosto de 2004.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez que constará en autos la última de las notificaciones se procedería al quinto (5º) día hábil siguiente a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral.

Notificadas como fueron las partes, este Tribunal por auto de fecha 18 de Mayo de 2006, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el 27 de Junio de 2006 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en forma íntegra, en los términos siguientes:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 02 de Agosto de 2004, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró de oficio la perención de la instancia por cuanto desde el día 03 de Julio de 2003 hasta la fecha de la decisión había transcurrido el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en la audiencia oral expuso que ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el sentido de que el Juez se avocó al conocimiento de la causa y dictó sentencia declarando la perención de la causa fundamentándose en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; que este caso difiere del criterio del Juez de Primera Instancia en el sentido de que se publicó una resolución que decía que el Juez debía avocarse y ordenar la notificación de las partes y que los lapsos no corrían hasta tanto se realizarán las notificaciones; que el 02 de Agosto de 2004 el Juez dictó sentencia declarando la perención y ni siquiera ordenó notificar a las partes de la misma. En este sentido, consignó copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes expedidas por la Coordinación Judicial.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley –artículo 24 de la Constitución- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable cuando dicha ley tenga un año de vigencia, esto es, que si bien la Ley se aplica a partir del 13 de Agosto de 2003, la consecuencia de la inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004, cuando la Ley cumplió un año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, por tanto, antes de dicha fecha la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que entre el 03 de Julio de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda y el 02 de Agosto de 2004 fecha en que se declaró la perención de la instancia transcurrió el lapso de perención de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de las copias certificadas consignadas a los autos por la actora en la audiencia oral, que corren insertas a los folios 77 al 87 del expediente, se evidencia que la misma durante dicho lapso solicitó el expediente Nº 18.012 nomenclatura del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados de Primera Instancia ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, los días 22 de Marzo y 28 de Abril de 2004, actuaciones éstas que de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutierrez (Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), se toman como una actividad en los términos a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”, con lo cual se demuestra el interés de la actora en preservar la acción, de manera que este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la decisión antes señalada, considera que no operó la perención de la instancia en el presente caso, en consecuencia, resulta forzoso revocar la decisión apelada como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Agosto de 2004, por la abogado NICOLASA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Agosto de 2004. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que el mismo sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para la continuación de la causa. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Años: 197º y 146º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, Treinta (30) de Junio de 2006 siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA


Exp. No. 000703-T.
JCCA/JPM.