REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de junio de 2006.
Años: 196° y 147°

PARTE ACTORA: ENIO FORACAPPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 6.458.917.
APODERADO DE LA ACTORA: ALEJANDRO LEONI MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 74.863.
PARTE DEMANDADA: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50.
APODERADO DE LA DEMANDADA: OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 32.714.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
EXP: 16.038 (5°).

Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente y dado que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide fue designado JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante oficio N° TPE-1735, de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil tres (2003), emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, juramentado como fui en fecha 17 de Octubre de 2003, me avoco al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento, se inicia mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2001 por el abogado ALEJANDRO LEONI MORENO, en representación del ciudadano ENIO FORACAPPA, antes identificados, en el cual señala lo siguiente:

“Nuestro representado, ENIO FORACAPPA R. en fecha 16 de diciembre de 1997, comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., en el cargo de capitán.
(…)
El 13 de julio de 2000, mi representado (…), en virtud del despido del cual fue objeto por parte de su patrono (…), no obstante estar amparado por el mandato de la Ley, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
El 15 de junio de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Este de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la Providencia Administrativa Nro. 41-01, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por mi representado, ordenando en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido; es decir, desde el 4 de julio de 2000, hasta la efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo,(…).
(…)
Ahora bien ciudadano juez, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 147, 148, 150, 151 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., antes identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar a mi representado (…) los salarios caídos dejados de percibir desde el día 04 de julio de 2000, fecha en que fue despedido injustificadamente, hasta la fecha definitiva del pago de los salarios caídos”.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al señalar que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al poder judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. Por otra parte, es importante señalar que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos y por ende se encuentran sujetos al control jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”.

Por su parte, el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo. Asimismo el artículo 647 eiusdem, establece el procedimiento a seguir en el caso de resultar necesario, la aplicación de una sanción.

En ese sentido, se desprende de lo anterior, que la Administración Pública cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus propias decisiones, como ocurre en el caso de autos, en el que el demandante solicita el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele acordado el reenganche, es decir, que la pretensión del accionante se circunscribe en solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa N° 41-01, de fecha 15 de junio de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Ahora bien, a pesar que en el presente caso, se produjo un aparente desacato de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, por parte de la empresa demandada, no corresponde a los órganos jurisdiccionales intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; salvo que una ley así lo disponga. Por otra parte, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para ejecutar el acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, criterio éste acogido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3569, dictada en fecha 06 de diciembre de 2005, Exp. 03-1972, caso S. Rodríguez en solicitud de revisión.

En efecto, tomando como premisa lo anteriormente expuesto, y en atención a las normas antes citadas, así como al criterio jurisprudencial señalado ut supra, siendo la jurisdicción una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, se concluye que este tribunal no tiene jurisdicción respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso y como consecuencia de ello, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. ANABELLA FERNANDES.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,

Exp: 16.038
SB/AF/DJF