REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
196º y 147º

Maracay, 06 de Junio de 2006.

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de Enero del año en curso, se realizó la AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL en donde aparece como imputado el ciudadano VELASQUEZ BOLAÑO ALBERTO JOSE; ahora bien este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
De las actas procesales consta la realización de la Audiencia Especial de Plazo Prudencial, celebrada por este Juzgado en fecha 20 de Enero del 2.006, en la misma se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se le concedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ROBERTO ACOSTA, quien solicitó al Tribunal le concediera un Plazo Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días a los fines de dictar el acto conclusivo en la presente investigación. Seguidamente se le dio la palabra al imputado VELASQUEZ BOLAÑO ALBERTO JOSE, quien expuso: Tengo dos años y medio presentándome por ante la Fiscalía de Turmero cada Treinta (30) días…. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Abg. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, quien solicitó que se le entiendan las presentaciones e instó a la Representación Fiscal que presente el acto conclusivo….” ( Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora después de analizar el contenido de la Audiencia Especial, que efectivamente el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado solicito un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el acto conclusivo correspondiente, a tal efecto consta de las actuaciones procesales Acta levantada por la Secretaria de este Despacho ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial en la cual informa que una vez revisados los libros llevados por ante esa oficina no consta que la Fiscalía Novena del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo en la referida causa, en tal sentido tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera, por consiguiente de las actuaciones procesales consta que este Juzgado le concedió a la representación Fiscal el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para que culminara con la investigación penal en contra del imputado VELASQUEZ BOLAÑO ALBERTO JOSE, y como quiera que el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde dirigir y controlar la investigación en los delitos de acción pública y por ende determinar la responsabilidad penal o no de los que aparezcan señalados o denunciados como imputados en las causas en las cuales se inicien la apertura de una investigación penal y por cuanto no se evidencia de las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia lo valedero y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL a favor del ciudadano VELASQUEZ BOLAÑO ALBERTO JOSE (plenamente identificado en las actas precedentes) y a tal efecto se acuerda el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 11 de Febrero del año dos mil Tres, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Aragua, así mismo observa esta Juzgadora que en fecha 20-01-2006 le fue extendida la presentación a cada Sesenta (60) días, la cual queda sin efecto; al respecto tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes esgrimidas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL a favor del ciudadano VELASQUEZ BOLAÑO ALBERTO JOSE, Venezolano, soltero, de fecha de nacimiento N° 21-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.610.354, en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo en el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días correspondientes, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 11 de Febrero del año dos mil Tres, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Aragua, así mismo observa esta Juzgadora que en fecha 20-01-2006 le fue extendida la presentación a cada Sesenta (60) días, la cual queda sin efecto; al respecto tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.

LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA SIRA



GGC/migdalia
CAUSA Nº 2C-1888-03