REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°

Maracay, 07 de junio de 2006.-

CAUSA N°: 2C-1127-02

JUEZ : ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

FISCALIA ° M.P:
REGIMEN TRANSITORIO ABG. REINALDO PARASILITI

IMPUTADO: HECTOR CECILIO GARCIA YEPEZ

DEFENSOR: ABG. WILLIAM TABARES

VICTIMA: JOSE VIEIRA PITA

SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA.


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha Primero (01) de Junio de dos mil Seis ( 2006), y oídas la exposiciones de las partes, en virtud de las circunstancias expuestas en la Audiencia Preliminar. Pasa entonces este tribunal Segundo de Control, a redactar la Sentencia en la forma siguiente:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION

“....En fecha 12 de Diciembre del año 1995, siendo las cuatro de la tarde, se tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica de parte del sargento Técnico Ruben Alvarez, adscrito al Comando de Santa Cruz de Aragua Estado Aragua, informando que en el cambural ubicado en las adyacencias de la entrada de la urbanización Surupey, se encontraba una persona del sexo masculino, sin signos vitales, presentando un disparo en la cabeza. De las investigaciones realizadas se determinó que se trataba de un ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE VIEIRA PITA, quien falleció debido a heridas por el proyectil, de arma de fuego con orificio de entrada en región frontal izquierda, con quemadura parcial penetra a cabidad craneana sin orificio de salida, fractura de hueso frontal lado izquierdo y occipital lado derecho con hemorragia subaracnoidea y estallido de masa encefálica, arrojándose el proyectil en el subcutáneo en región occipital derecha donde se recupera con trayectoria de izquierda a derecha de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo. Hematomas bipalpebral. Hematomas en labio inferior. Igualmente de las investigaciones se determinó que WILFREDO GARCIA YEPEZ Y LIZANDRO ADOLFO HERRERA BLANCO, se introdujeron en la parcela Los Jabillos del sector Surupey, carretera Santa Cruz de Aragua vía Palo Negro, Santa cruz de Aragua, estado Aragua, con intenciones de cometer un robo, es por lo que la victima opone resistencia y el primero de los imputados antes mencionado, fue la persona que le dio muerte en virtud de haber efectuado el disparo con las consecuencias ya señaladas, donde el segundo mencionado acompañaba al autor de la muerte actúa como cooperador en la ejecución del hecho punible, mientras que el ciudadano : HECTOR CECILIO PALMERO YEPEZ fue la persona que facilito los medios para lograr la huida del lugar, utilizando para ello un vehículo sierra color rojo, el cual es de su propiedad, dándose a la fuga luego de cometido el hecho, llevándose el arma incriminada ”.-
La Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado alegó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar después de analizar el contenido de las actuaciones procesales que ha cambiado las circunstancias en el presente hecho, en razón de que lo único que existió fue el señalamiento de que era un vehículo Ford Sierra, Color rojo, pero nadie identificò al conductor del mismo, ni a los ocupantes, asimismo a los folios 121 y 159 de la primera pieza del expediente cursa el reclamo interpuesto ante el extinto Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua así como la decisión dictada también por el extinto Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal del Estado Aragua donde declaró CON LUGAR el recurso interpuesto siendo ratificada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de este Estado, tal como consta al folio 174 al 176 de la primera pieza del expediente, evidenciándose que lo único que existió fue el señalamiento de que era un vehículo Ford Sierra color rojo pero nadie identifico al conductor del mismo y a los ocupantes , por tal razón no existen elementos suficientes en las actas para sustentar la acusación en el Juicio oral y publico y solicita El Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo se le cede la palabra al defensor público abogado WILLIAM TABARES, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y solicito al tribunal que deje sin efecto la orden de aprehensión.-

CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y una vez oídas las exposiciones de las partes y vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; aprecia esta Juzgadora que del contenido de las actas procesales se aprecia que efectivamente no están llenos los requisitos exigidos en el artìculo 326 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgànico Procesal Penal, por lo tanto no existen elementos de convicción que incriminen al imputado GARCIA YEPEZ HECTOR CECILIO, como autor o participe del hecho delictivo calificado al principio por la vindicta pública como HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UNA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano: JOSE VIEIRA PITA, de conformidad con lo previsto en el artìculo 408 ordinal 1º, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código penal.
De lo anterior expuesto, estima esta Juzgadora, que no existen elementos que responsabilicen al imputado GARCIA HECTOR CECILIO, ya que como se evidencia de la misma, no hay pruebas que comprometan la responsabilidad del imputado, por cuanto no quedó demostrado que haya existido un testigo que se percatara de los hechos ocurridos. En este sentido considera esta Juzgadora en relación a la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GARCIA YEPEZ HECTOR CECILIO, que aun cuando existe un escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, nuestra legislación ha establecido en los artìculo 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 11,24 y 108 del Código Orgànico Procesal Penal, que el Ministerio Pùblico es el titular de la acción penal y es el que representa al Estado en los delitos de acción Pùblica, por consiguiente el fiscal del Ministerio Pùblico es el encargado de buscar los elementos de convicción para sustentar la acusación y demostrar la comisiòn de algún hecho punible además de atribuirle la participación de quienes tengan responsabilidad en los hechos que se investigan, es así que no le corresponde a esta instancia buscar los elementos para sustentar la acusación fiscal, en efecto aprecia esta Juzgadora que el único indicio que posee la vindicta Pùblica son las características de un vehículo marca Ford Sierra Rojo que circulaba justamente en el momento que ocurrieron los hechos, no existiendo otra prueba que pueda demostrar la participación como autor o cómplice de los hechos investigados al ciudadano GARCIA YEPEZ HECTOR CECILIO, en consecuencia lo alegado por el Ministerio Pùblico en la oportunidad de la Audiencia Preliminar es valedero y ajustado a derecho en razón de que no existe la posibilidad con otros elementos de convicción de atribuirle responsabilidad penal al ciudadano HECTOR CECILIO GARCIA YEPEZ, aunado a que existe un pronunciamiento judicial a favor del ciudadano HECTOR CECILIO GARCIA YEPEZ, sobre los mismos hechos el cual consta en las actuaciones del proceso , por consiguiente este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artìculo 318 ordinal 1º en su segundo aparte del Código Orgànico Procesal Penal a favor del ciudadano HECTOR CECILIO GARCIA YEPEZ en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido imputado en congruencia a lo que establece el artìculo 49 ordinal 7º de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual reza que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.-
Por los motivos antes esgrimidos considera quien aquí decide que existen suficientes razones para decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo dispone la norma que se cita a continuación:
ARTÍCULO 318: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1°: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.-
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el requerimiento hecho por el Fiscal del Ministerio Pùblico para el Régimen Procesal transitorio, en cuanto a que la acusación presentada sea desestimada en razón de lo manifestado por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar, solicitando como acto conclusivo a favor del imputado el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en su Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho, ya que no existe ningún testigo que pueda corroborar lo ocurrido en fecha 12-12-1995; por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora acuerda el Sobreseimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, a favor del ciudadano HECTOR CECILIO GARCIA YEPEZ, supra identificado, por considerar quien decide que no existen elementos de responsabilidad y culpabilidad que los señalen como autor , participe o cómplice de los hechos investigados. En consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , otorgada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 27-05-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Fiscalia del Régimen Transitorio, y se acuerda la Libertad Plena y así se declara.

D I S P O S I T I VA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 2C-1127-02 (nomenclatura de este despacho), seguida contra el acusado, GARCIA YEPEZ HECTOR CECILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad, Nº 6.472.644, profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 22-11-62, residenciado en la calle Nicanor Ramos, Casa Nº 24, Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado. En consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-05-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, por ante la Fiscalia del Régimen Transitorio, se acuerda la Libertad Plena . Notifíquese a la victima - Publíquese, Regístrese y Diarìcese. Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de este Tribunal. En Maracay a los Siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco .196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA.
CAUSA N° 2C-1127-02.