REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 27 de junio de 2006
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-4095-05
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLORZANO
FISCAL 1° ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO
IMPUTADOS MIGUEL ANGEL RACHADEL CHAVEZ y
ANGEL MIGUEL RACHADEL BRAVO
DEFENSA ABG. ZULIA REINA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Aragua, procede a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Especial celebrada en fecha 27-06-2006, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RACHADEL CHAVEZ y ANGEL MIGUEL RACHADEL BRAVO.
LOS HECHOS
En fecha 09-04-2004, el ciudadano DANNY JESUS RODRIGUEZ MUJICA, interpone denuncia ante el Cuerpo de Seguridad y orden Publico Comisaría 23 de enero, Estado Aragua, donde manifiesta que fue victima de lesiones personales producidas por el ciudadano ANGEL MIGUEL RACHADEL BRAVO, y por el ciudadano MIGUEL ANGEL RACHADEL CHAVEZ, siéndole practicado en esa misma fecha por ante el Cuerpo correspondiente examen medico legal, cuyas lesiones tardaron en curar diez (10) días.
CALIFICACION JURIDICA
El Representante de la vindicta publica califico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del reformado Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó conforme al Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa signada con el N° 3C-4095-04, por considerar que la acción penal en esta caso se encuentra debidamente prescrita. En consecuencia este Tribunal considera que la solicitud Fiscal esta ajustada a derecho, por lo que Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de una simple operación matemática se desprende que, para el momento de redactar la solicitud en fecha 08-0-2005, había transcurrido UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTINUEVE (29) días, tiempo mas que suficiente para decretar el sobreseimiento de la presente causa, ya que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, sufridas por la victima según el dictamen pericial así fue determinado, las cuales acarrean una pena de tres (3) a cinco (5) meses, siguiendo las reglas de prescripción contenidas e el articulo 108, se encuadraría perfectamente en la especificada en su numeral 8°, prescribiendo de esta manera la acción para su enjuiciamiento, por un año. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho analizados, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes, la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, y a la cual se adhirió la defensa en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° eiusdem, y artículos 108 y 110 del Código Penal, por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO EE LA CAUSA seguida a los ciudadanos RACHADEL BRAVO ANGEL MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.138.685, y al ciudadano RACHADEL CHAVEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.228.904, por lo que se ordena el cese de todas Medida de coerción personal. SEGUNDO: Se decreta el archivo definitivo de las actuaciones y se ordena la remisión de la causa a la Oficina del Archivo Judicial Central del Circuito Judicial penal del estado Aragua, una vez que se encuentre firme. Regístrese, Diarícese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
WILLIAM SOLORZANO
CAUSA N° 3C4095-04
RMR/WS