REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Junio de 2006
196 y147

CAUSA No. : 3C-6978-05
JUEZA : ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO : ABG. WILLIAM SOLORZANO
FISCAL 4° : ABG. YOLI ABELINA TORRES FRANCO
ACUSADO : AURA MAYTE OCHOA
VICTIMA : IRDA
DEFENSA PUBLICA:ABG. MARIEL RODRIGUEZ
DELITOS: HURTO AGRAVADO
DECISIÓN: AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se evidencia que la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que a continuación se expresan: a) Están debidamente identificada la acusada, su domicilio, o residencia, y tratándose de un Defensor Público, su sede es la de la Defensoría Pública el Palacio de Justicia de este Estado. En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto al delito por el cual se acusa que es el de Hurto Calificado. No se promovieron excepciones en la presente causa por parte de la Defensa, por lo cual no hay nada que decidir al respecto.

SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su TOTALIDAD por cuanto

a)En cuanto a la Declaración de los expertos actuantes en este causa, considerándose que ha sido debidamente establecida la pertinencia de tal medio, la utilidad y su necesidad en el proceso, ya que versan sobre el avalúo a las trece (13) láminas de yeso que forman parte de los objetos recuperados en el Hurto.
b)Relacionada con los funcionarios detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Aragua, ya que los mismos son útiles y pertinentes, ya que estos fueron quienes realizaron la investigación ordenada por el Órgano Fiscal.
c)En relación con los testigos promovidos: en el caso de ciudadano Humberto José, Sarmiento, es testigo referencial, siendo su testimonial necesario por cuanto el mismo era para el momento en que ocurrieron los hechos el Presidente del Instituto Deportivo, quien es el sujeto pasivo del hecho delictivo que se le imputa a la acusada en la presente causa. Los ciudadanos Dámaso Pérez Suárez y Jesús María León Díaz, quienes son testigos presénciales por lo cual su testimonial es útil, pertinente y necesario, por haber tenido conocimiento de los hechos. La testimonial de Luís Ramón Rodríguez, la cual es igualmente útil y pertinente por cuanto esta fue la persona que presunción personalmente los hechos por que prestó colaboración a la hoy acusada, según refiere para realizar el retiro y traslado de los materiales objetos de la presente acción delictual. Igualmente la del ciudadano Yoel Leonardo González Ochoa, ya que igualmente labora en el IRDA, ay prestó su ayuda para realizar la acción de hurto que hoy se le imputa al la acusada por último la del ciudadano Simón Evelio Rodríguez, ya que esta persona es un testigo presencial, por cuanto fue él quien adquirió las láminas que forman parte de los objetos sobre los cuales recayó la acción de este delito.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en la presente causa, se ADMITEN TOTALMENTE por cuanto las mismas son:
1)Acta de Vacaciones en original, la cual es útil y pertinente para demostrar, que la acusada se encontraba de vacaciones al momento de la ocurrencia de los hechos que se le imputan.
2)Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, referente a un Recurso Contencioso Administrativo, la cual es útil y necesario ya que en la misma se refieren hechos relacionados con todo lo debatido en esta Audiencia.
3)Copias simples de reportes administrativos levantados por su defendida contra los trabajadores de IRDA, los cuales posteriormente la señalan en los hechos que se le imputan por lo cual se presume la venganza en esta causa, la cual es útil y pertinente porque con eso se demuestra la inocencia de su patrocinada.

TERCERO: En relación a la solicitud del mantenimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la defensa, observa este tribunal que dado la fecha en que se inicia la presente causa el 16-04-2003, al presente han transcurrido tres años, dos meses, y 21 días, tiempo durante el cual la acusada ha venido cumpliendo cabalmente con la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Juzgadora cambiar dicha medida, por una menos gravosa como lo es la cautelar contenida en el ordinal 9º referente a la atención que la hoy acusada debe prestar al proceso, a cualquier llamado que efectúe este tribunal, y al propio órgano fiscal si así se requiriese Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En consecuencia se ordena abrir juicio oral y público a la ciudadana AURA MAYTHE OCHOA, venezolana, domiciliada en la Av. Principal de San José, Nº 211, de esta ciudad, cuya cédula de identidad Nº V-9.673.658, en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo, así mismo, se instruye al Secretario a los fines de que se remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SOLORZANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SOLORZANO
Causa Nº: 3C-6978-06
RM/WS