REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2006
196° y 147°
Asunto Principal N° AP21-S-2005-000529
Asunto N° AP21-R-2006-000470
Parte actora: Lynette Beatriz Pulgar Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.976.680.
Apoderado judicial de la parte actora: Maryolga Giran Cortez, Anibal Mejía Zambrano, Luís Rafael García, Francisco Urdaneta Leonardi, Ana Isabel Falcón Baralt y Ana Carolina Suárez López, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270 y 107.538, respectivamente.
Parte demandada: Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, creado por Decreto N° 349, de fecha 11.05.1956, Estatuto Orgánico dictado en Decreto N° 350, de fecha 14.05.1956, ambos publicados en la Gaceta Oficial N° 25.051, de fecha 15.05.1956.
Apoderados judiciales de la demandada: Franklin Campero, Sergio Arango y Oswaldo Ochoa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.655, 69.159 y 97.355, en ese orden.
Motivo: Recursos de la apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de marzo de 2006, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y exoneró de costas al instituto demandado (folios 116 al 122).
I
Síntesis Narrativa
En fecha 24.05.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 01.06.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 22.06.2006, cuando se celebró la audiencia, y, se dictó del dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:
En la solicitud de calificación de despido, el demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para el demandando 01.01.2003, para lo cual suscribió un contrato a tiempo determinado. 2) Este contrato fue por el período comprendido entre el 01.01.2003 hasta el 31.12.20003. 3) Desempeñó el cargo de Especialista I, Neonatólogo. 4) El horario era de 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. 5) Devengó un salario mensual por la cantidad de Bs. 569.719,00. 6) Luego, vencido el anterior contrato siguió prestando servicios y por tanto, no hubo extinción del vinculo laboral. 7) En fecha 19.09.2003, dio a luz a su menor hijo, y le extendieron el contrato hasta el 15.02.2004. 8) Posteriormente, se realizó una renovación del contrato que comprendía el período desde el 01.03.2004 hasta el 01.03.2005. 9) Con este nuevo contrató devengó un salario mensual de Bs. 638.477,00. 10) Laboró hasta el día 18.03.2005, cuando fue despedida injustificadamente. 11) Solicita el reenganche y el pago de los salarios.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) La presente demanda, fue incoada contra un Instituto Autónomo, y el a quo declaró la condenatoria en costas, sobre la base Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya vigencia es desde el 17.10.2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto considera que la Juez de Primera Instancia incurrió en la falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Considera que debe aplicarse la Ley más nueva.
Alegatos de la demandada:
En la contestación a la demanda, alegó la falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa, por tratarse de un contrato a tiempo determinado.
De igual forma, aduce que al tratarse de un contrato a tiempo determinado, lo que corresponde a la demandante, es la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que canceló el salario de la accionante hasta el día 30.03.2005.
Decisión del A-quo:
La Juez de Juicio resolvió: 1) La improcedencia de la falta de jurisdicción alegada, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la presente causa versa sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuyo procedimiento compete tramitar y decidir a los Tribunales Laborales. 2) Estableció que la demandante, actora era una trabajadora a tiempo indeterminado, y por tanto, goza de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. 3) En fecha 18.03.2005, fue despedida injustificadamente. 4) La procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos. 5) Al ser el demandado un instituto autónomo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17.10.2001, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, por tal motivo no lo condenó en costas.
Tema a Decidir:
Corresponde a este Tribunal, determinar lo siguiente: 1) Consecuencias de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública ante esta Alzada. 2) La procedencia o de la Exoneración de Costas al instituto demandado. 3) Procedencia o no de la falta de jurisdicción alegada en la contestación. 4) Vinculación entre la demandante y el demando (contrato a tiempo determinado o indeterminado).
A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1) Documentales: 1.1) A los folios 38 al 40, cursa contrato de trabajo suscrito entre la accionante y el demando. Se le otorga valor probatorio, y es demostrativa del contrato celebrado, por el periodo comprendido entre 01.01.2003 hasta el 31.12.2003.
1.2) Al folio 41, corre inserta documental contentiva de la carta dirigida a la accionante en fecha 18.03.2005. Se le otorga valor probatorio. De ésta se observa, la notificación que hiciera el Jefe de Recursos Humanos a la demandante, de rescindir el contrato suscrito, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones pactadas.
1.3) A los folios 42 al 69, ambos inclusive, cursan recibos de pago. Se le otorga valor probatorio, de los cuales de evidencia el salario devengado por la accionante durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre, todos del año 2003; abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, todos del año 2004; y los meses de enero y febrero del año 2005.
2) Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago, y en la oportunidad fijada por el a quo, la parte demandada no los exhibió, aduciendo que reconoce los salarios, considerando que la prueba es impertinente. Respecto a estas documentales, se deja constancia que fueron analizadas en el punto 1.3) de las pruebas promovidas por la parte actora, y valen las mismas consideraciones.
Pruebas promovidas por la demandada:
1) Documentales: 1.1) A los folios 74 y 75, cursa nómina contentiva de supuestos pagos realizados a los médicos del instituto demandado, la cual no está suscrita por la parte actora, y por tanto, no le es oponible.
1.2) Al folio 76, cursa comunicación interna del instituto demandando, de fecha 17.12.2004, no suscrita por la demandante, y por tanto, no le es oponible.
1.3) A los folios 77 y 78, cursa contrato de trabajo, por el período comprendido entre el 01.03.2004 hasta el 31.03.2005, el cual fue impugnado por el representante judicial de la actora, en la audiencia de juicio, pero en la declaración de parte la demandante admitió su existencia, salvo error en el nombre, cuyo análisis se realizará en las conclusiones del presente fallo.
2) Requerimiento de Informes: Al Banco Mercantil, cuya respuesta cursa al folio 104 del expediente, y de la cual se observa que en fecha 29.03.2005, se abonó en la cuenta corriente N° 1290-04946-7, perteneciente a la accionante, la cantidad de Bs. 318.690,65, por pago de nómina, lo cual no está controvertido en el presente asunto.
Declaración de parte:
En la audiencia de juicio, la demandante ciudadana Lynette Beatriz Pulgar Rincón, manifestó lo siguiente: 1) Ser médico especialista en pediatría, puriecultura y neonatóloga. 2) La fecha de su parto fue el 18.09.2003. 3) En el año 2003, estuvo de permiso pre y post natal, y durante ese año se desempeñó como neonatólogo adjunto al servicio neonatal, cuando regresó, lo hizo a la unidad de cirugía pediátrica pero a la unidad de cirugía neonatal, el 01 de marzo del siguiente año. 4) Cuando se tenía que regresar, el primero contrato terminaba porque se hicieron concursos de credenciales para los cargos fijos, en el cual participó y no quedó. 5) Estuvo 2 años becada por el Ministerio de Sanidad. 6) Cuando regresó lo hizo a otro servicio, el día 01 de marzo del año siguiente. 7) Llamaron para firmar el segundo contrato, tres meses después, lo revisó y se fijó que existía un error en el nombre, la fecha y la hora. 8) El cambio de horario de trabajo fue en enero de 2005, lo cual fue notificado por el jefe de servicio, de un día para otro. 9) No recuerda el disfrute de vacaciones ese año, cree que fueron dos semanas, quince días hábiles. 10) El día que le notificaron la terminación de su contrato, se comunicó con su supervisor para manifestarle lo ocurrido, y de igual forma realizó sus actividades porque ya estaba allí.
Estas declaraciones, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como confesiones respecto a los hechos relativos a la controversia planteada en el presente caso, lo cual será analizado conjuntamente con los demás elementos probatorios, en las conclusiones de esta decisión.
Conclusiones:
Incomparecencia de la demandada a la audiencia de Alzada y sus consecuencias. En primer lugar, habida cuenta de decisiones recurrentes de la sala de Casación Social en las cuales se insiste en que en la interpretación de los artículos 12 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe prevalecer lo establecido en el artículo 12 eiusdem, referido a los privilegios y prerrogativas del Estado en los casos en los cuales estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, extendido a los Municipios e institutos autónomos conforme al artículo 97de la Ley Orgánica de la Administración Pública, del 17-10-2001, forzoso es declarar nuestro cambio de criterio con respecto a la condenatoria en costas y la interpretación que hacíamos del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base a su preferencia de ley orgánica y su vigencia temporal, posterior, a toda la normativa al respecto. Es decir, aplicamos este criterio de la Sala Social conforme al artículo 177 de nuestra ley procesal. Esta declaratoria conlleva la consideración según la cual dentro de las prerrogativas del Estado se encuentra considerar, pese a la inasistencia del instituto demandado en este caso, a la audiencia de Alzada, la improcedencia de la declaratoria de desistimiento del recurso ejercido y que se tenga que revisar el fondo del asunto, vía consulta obligatoria. Por tanto, entra a conocer esta Alzada la decisión dictada en cuanto a:
1) Falta de jurisdicción, declarada sin lugar por el a quo, se confirma la jurisdicción de los tribunales del trabajo, en razón que lo relevante es la materia del nexo jurídico en cuestión, contrato o relación de trabajo con independencia de la forma relativa a si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado. Así se establece.
2) En cuanto a que la vinculación se acordó por tiempo determinado para el primer contrato ( del 01-01-2003 al 31-12-2003), y que luego se suscribió otro contrato del 01-03-2004 al 31-03-2005, el cual concluyó el 18-03-2005, según se alega en la audiencia de juicio, y que, lo procedente es únicamente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que, a todo evento, se evidencia de la declaración de la actora y probanzas en auto, de que ambas partes suscriben un contrato a tiempo determinado con miras a un concurso dentro de la Unidad de Servicios de Neonatología, para un cargo fijo, al cual no logró la aprobación la demandante.
Posteriormente, de acuerdo a lo indicado por la actora, la llamaron para el Servicio de Pediatría Quirúrgica, Cirugía Neonatal el 01-03-2004, cuyo contrato no se firmó por un error en el nombre, pero, de hecho se cumplió hasta el día 18-03-2005, cuando fue notificada de su rescisión. Es decir, invoca el demandado, una intención de vincularse por tiempo determinado pero en otras condiciones de horario y remuneración, sin que se precisen en este segundo acuerdo las condiciones especiales que justifiquen conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la celebración de un contrato excepcional por tiempo determinado.
En dicho contrato aceptado por la demandante (salvo error en su nombre), se establece vigencia por un año, que debe cumplir obligaciones bajo la supervisión del jefe de servicios de pediatría quirúrgica o la persona que éste designe, pero en modo alguno, se precisaron ni en el texto del contrato a suscribirse, ni en la contestación dada por el instituto demandado, como tampoco podemos evidenciarlo de los elementos de autos, las razones o la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora que permitiera de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 31 del Reglamento de esta ley (del 20-01-99), aplicable a la fecha de contratación en el caso bajo estudio, la celebración del contrato por tiempo determinado.
Es claro que a un profesional, médico, no pueden indicársele todas las precisiones técnicas de su desempeño; no son estas razones a las cuales nos referimos. Son las razones que justifiquen que en un servicio permanente, en un hospital como el Universitario de Caracas, se requiera por corto tiempo, el servicio de un especialista en neonatología y puericultura, como podría ser para un estudio científico especial, o por una temporada debido a una epidemia o sustitución de otro médico provisionalmente. En consecuencia, forzoso es determinar que la vinculación en el presente caso fue por un contrato a tiempo indeterminado, y que el despido fue injustificado por cuanto no se participó las causas del despido, ni aparecen reflejadas en autos, pues, sólo evidenciamos al folio 41, la notificación realizada en la cual se indica culminación por incumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a la cláusula Séptima del contrato, lo cual evidentemente no permitió el debate de los hechos motivo del despido, ni el debido proceso o derecho a la defensa de la actora.
Las prerrogativas procesales en modo alguno implican la posibilidad de desatender las cargas procesales correspondientes al Estado como sujeto procesal: afirmación de hechos, promoción de pruebas, asistencia a los actos, por el contrario debe darse el ejemplo en este sentido.
Luego, SIN LUGAR LA APELACIÓN DEL INSTITUTO DEMANDADO, por proceder el reenganche y pago de salarios caídos. SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA ACTORA por cuanto, se ratifica la exoneración de condenatoria en costas para el demandado. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2006. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión. Tercero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos iniciada por la ciudadana Lynette Beatriz Pulgar Rincón contra el Hospital Universitario de Caracas, y ordena a este último a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. 638.477, mensuales, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderle. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida, con la motiva expuesta anteriormente. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas a la parte actora (artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Sexto: No se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta (30) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Vanessa Veloz López
Secretaria
IGDQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR
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