REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2006
196° y 147°
Asunto Principal N° AP21-L-2006-002177
Asunto N° AP21-R-2006-000624
Parte recurrente: Yolanda García de Añanguren, venezolana, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número 3.250.852.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Alberto Abache y Benito Martínez Pernía, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.411 y 51.368, respectivamente.
Parte demandada en el juicio principal: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Apoderados judiciales de la demandada: No consta en autos.
Asunto: Recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.06.2006, que negó la apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 26.05-2006.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 16.06.2006, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso, siendo los cinco (05) primeros, la oportunidad para que el recurrente consignara las copias correspondiente. Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, el abogado Alberto Abache, consignó las copias certificadas que consideró conducentes.
II
Motiva
Auto recurrido
El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.06.2006, que negó la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia el 26.05.2006 que declaró la incompetencia del Juez del Trabajo para conocer y decidir el asunto, fundamentado este auto en que “…este medio de impugnación no es el otorgado por la legislación laboral adjetiva, siendo el pertinente la regulación de competencia, cuyas reglas son aplicables a la jurisdicción laboral…” (folio 41).
En decisión de fecha 26.05.2006, el Juez de Primera Instancia expresó que el libelo de demanda fue interpuesto, en virtud del reclamo por diferencias de prestaciones sociales, motivado a la culminación del vínculo laboral entre La accionante y el demandando, por jubilación. En tal sentido, señaló:
“…Por lo tanto, este Juzgado comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.
En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón.
En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Luego, el a quo declinó la competencia para conocer el presente asunto, en los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso-administrativo, como Tribunales funcionariales.
Improcedencia del Recurso de Hecho
En un caso similar al presente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 13-04-2005 (caso: Carlos López y otros contra el Banco Central de Venezuela; asunto: AP21-R-2005-279; Juez Ingrid Gutiérrez de Querales), ratificó el criterio explanado en otras decisiones y estableció lo siguiente:
“…Asimismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 04-04-2002, caso Julio Cesar Barboza y otros) que “La declinatoria de competencia del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de la regulación de competencia, no así en el derogado Código que permitía, además la vía de excepción dilatoria... En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son las fuentes de constantes dilaciones en el proceso, por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelvan. Son las excepciones más socorridas en la práctica y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan todos los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.
Y se señala además que mediante las reglas de la regulación de competencia, se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de la incompetencia al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa…”.
En el caso de marras, la parte actora ejerció un recurso ordinario de apelación contra una sentencia interlocutoria que no resolvía el fondo, sino que decidió sobre la competencia por la materia del tribunal. Con base a la exposición efectuada en los párrafos procedentes, resulta forzoso declarar inadmisible in limine litis el recurso de apelación interpuesto en la parte dispositiva del presente fallo, ya que la vía impugnativa procedente era el recurso de regulación de competencia y no el de apelación (ver sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, caso J.A Villareal y otros), de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con fundamento en el criterio antes citado, el cual se ratifica en el presente asunto, resulta forzoso declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 16-03-2005, pues el a quo actuó ajustado a Derecho al negar la admisión de la apelación, ya que la vía para impugnar la sentencia del 08-03-2005, mediante la que se declaró incompetente, era la regulación de competencia y no el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
Con fundamento en el criterio antes citado, el cual se ratifica en el presente asunto, resulta forzoso declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 07.06.2006, pues el a quo actuó ajustado a Derecho al negar la admisión de la apelación, ya que la vía para impugnar la sentencia del 26-05-2006, mediante la que se declaró incompetente, era la regulación de competencia y no el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.06.2006, que negó la apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 26.05.2006, todo en el asunto principal AP21-L-2006-002177.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta (30) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Vanessa Veloz López
Secretaria
IGDQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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