REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio de 2006.
196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000397.

PARTE ACTORA: BENTO DA SILVA DA COVINHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.216.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY PERDOMO MORENO y YUNNYZ M. CAMARGO CORREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.969 y 23.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LUZ C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2-10-1963, bajo el N° 40, Tomo 27-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO CASTELAO MORENO, MARIA DEL CARMEN MAIESE FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO PONTE CARREÑO, CINDY CARTUSCIELLO HERRERA, ALEJANDRO PLANA CASTERA OLGA BOUZO JOFRE y DANIELLE ESPOSITO COROCCHIOLI abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.417, 60.353, 79.646, 79.565, 106.818 , 109.986 Y 70.743 respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. .

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2006.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HENRY PERDOMO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que ha incoado el ciudadano BENTO DA SILVA DA COVINHA contra la empresa AUTOMERCADO LUZ C.A.

Recibidos los autos en fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para la Audiencia oral mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, para el día martes trece (13) de junio de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano BENTO DA SILVA contra AUTOMERCADO LUZ C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, en los términos expuestos por la apelante en el acto de audiencia oral. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL


Aduce el recurrente en primer lugar que ratifica el libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2004, en el cual solicita la calificación de despido injustificado en contra de Automercado luz C.A., como consecuencia del despido efectuado el 28 de septiembre de 2004. Centra su apelación en que su representado fue despedido por el representante legal que no tenía facultad para despedirlo.

Aduce que la sentencia existe un falso supuesto el cual se concreta en que luego de dos semanas que introdujo la demanda, fue a la policía de chacao, con el fin de que le certificaran un acta policial de el suceso del 2004 en el cual estaba involucrado el Señor Bento, que allí se le dijo que no cursaba ningún tipo de novedad y sin embargo la Juez no tomó en consideración de la demandada en el cual consideró el haberse suscitado una excusa en la sede del au Aduce el recurrente en primer lugar que ratifica el libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2004, en el cual solicita la calificación de despido injustificado en contra de Automercado luz C.A., como consecuencia del despido efectuado el 28 de septiembre de 2004. Centra su apelación en que su representado fue despedido por el representante legal que no tenía facultad para despedirlo.

Aduce que la sentencia existe un falso supuesto el cual se concreta en que luego de dos semanas que introdujo la demanda, fue a la policía de Chacao, con el fin de que le certificaran un acta policial de el suceso del 2004 en el cual estaba involucrado el Señor Bento, que allí se le dijo que no cursaba ningún tipo de novedad y sin embargo la Juez no tomó en consideración de la demandada en el cual consideró el haberse suscitado una excusa en la sede del automercado ubicado en Altamira en el pedregal, que motivado a ello se hicieron una serie de diligencias y en la audiencia de juicio la accionada presentó dos testigos que presentaron contradicciones con el acta policial, y la prueba de informes que el falso supuesto consiste en que no coincide en la realidad con lo expuesto por los testigos, el acta y la prueba de informe en esa situación la testigo Charlotte Castillo expuso que su representado golpeo a un empaquetador y a partir de ello expone que le dejo la cara hinchada por cuanto el actor lo abofeteo; que el actor era su jefe y que todo el tiempo estaba parado en la empresa, expone que se apersonaron dos patrullas y motorizados saliendo esposado el actor que así mismo el otro testigo Rios, expuso que el actor era un gerente de operaciones y no sabia con respecto al cargo si supervisaba o no que ambos testigos se refieren a Odalis Velásquez y que el no sabe de quien era esa persona sino días después por que a ellos no se le expidió copias certificadas y a la empresa si y por ultimo hace menciona la prueba de informes y aduce que hasta disculpas le pidió al actor.

Por su parte la demandada alega de que la falta invocado como lo establece en el 102 literal i), fue debidamente notificada, fue participado el despido, que no operó el perdón de la falta porque el día siguiente despidió al actor y aduce que los testigos quedaron contestes, que los motivos del despido fueron justificados y que la empresa obro a derecho, por lo que solicitó se condene en costas a la parte de actora.
En la forma como fue formalizada la apelación debe esta Alzada revisar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas.

CAPITULO IIII
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano BENTO DA SILVA, en la cual adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 2-10-1963, desempeñando el cargo de Asistente, devengando por la prestación de sus servicios un salario variable, siendo el último salario mensual percibido de Bs. 990.000,00. Que en fecha 28-9-2004, fue despedido por el ciudadano Leonardo Castelao Moreno en su carácter de representante legal de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado como injustificado el despido y, en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoció como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso 2-10-1963, y el último salario devengado de Bs. 990.000,00 mensuales.
Igualmente, la representación judicial de la empresa accionada negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes alegados por el actor en su libelo: Que el actor se haya desempeñado como Asistente, pues el último cargo fue desempeñado fue de Gerente; Que haya cumplido a cabalidad con sus actividades, pues en los últimos meses de trabajo incurrió en constantes y reiterados hechos que dieron origen a su despido injustificado.
Por otra parte, aduce la demandada que el actor incurrió en falta de probidad en su trabajo, manteniendo una conducta incorrecta, pues llegó a agredir físicamente y verbalmente a compañeros de trabajo, que detentan cargos inferiores a él, constituyendo éstos actor de violación al contenido ético y moral del contrato de trabajo, faltando de esta forma gravemente a las obligaciones que le impone al contrato de trabajo. Por estas razones su representada despidió al actor en fecha 28-9-2004.
Negó y rechazó que la carta de despido no especifique los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para haber despedido justificadamente al actor; que el actor no gozaba de inamovilidad, pues que demandante como Gerente se desempeñaba en un cargo de confianza.
Por lo expuesto y tomando en consideración la falta cometida por el actor en fecha 1-9-2004 por “haber participado en una escaramuza con el adolescente de nombre EDUAR ORELLANA GARCÍA, venezolano de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de identidad Número 20.561.762 (…) quien se desempeñaba como empaquetador dentro de las instalaciones de establecimiento (…) ocasionando tal circunstancia que la Policía Municipal de Chacao se hiciera presente, a fin de mantener el orden público, motivo por el cual mi representada (…) se vio en la imperiosa necesidad de desvincular su relación laboral con el ciudadano BENTO DA SILVA (…) en su condición de EMPLEADO DE CONFIANZA, por haber incurrido en hechos que configuran causal de despido justificado contenida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que su representada notificó en el lapso legalmente válido el despido, ante un Tribunal del Trabajo, lo que evidencia que cumplió con el deber de participar el despido oportunamente como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.


CAPITULO IV
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA;

En la oportunidad legal la parte actora promovió escrito de medios de prueba en el cual hizo valer las siguientes instrumentales:
Cursa a los folios 130 al folio 145 de la primera pieza del expediente, referente a recibos de pago en los que consta el salario, y utilidades, devengados por el actor, y el carácter de empleado y de nómina 003 directores, y que este Tribunal les otorga valor probatorio, por no haber sido objeto de observación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Cursa al folio 146 de la primera pieza del expediente, riela carta de despido de fecha 28-9-2004, en la que se le participa al trabajador que la decisión de la empresa de despedir por lo ocurrido en fecha 1-9-2004, lo que lo hizo incurrir en la causal del despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Aparece suscrita por el representante legal de la empresa y sin firma del actor. Este instrumento se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de observación conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes instrumentales:
Documentales cursantes del folio 33 al 127 de la primera pieza del expediente, las cuales se analizan a continuación:
A los folios 33 al 47 de la primera pieza del expediente, consignó en copias fotostáticas Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios y Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa demandada, y poder notariado que acredita la representación de la empresa demandada, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 48 al 51 de la primera pieza del expediente, consignó en copia fotostática carta de despido de fecha 28-9-2004, cuya valoración se da por reproducida, y copia del comprobante de reopción y escrito mediante el cual se participación de fecha 29-9-2004 al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, referente al despido del trabajador hoy demandante. Este instrumento se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de observación alguna, y del mismo se evidencia que la empresa al siguiente día de haber efectuado el despido participó el mismo, indicando no solo los hechos que dieron lugar al despido, sino también la causal prevista en la ley, que soportan que el despido se hizo con justa causa. En conclusión cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Del folio 52 al 121 de la primera pieza del expediente rielan copias de recibos de pago de salario del actor, los cuales se desechan del proceso, por no constituir un hecho controvertido el salario devengado por el demandante. Así se establece.
Del folio 122 al 127 de la primera pieza del expediente, rielan listado definitivo de nómina y liquidación de antigüedad y otros conceptos, los cuales, no obstante, no haber sido objetados por la parte actora, se desechan del proceso, por no encontrarse suscritos por persona alguna que permita determinar la autoría del documento y sea oponible a la parte actora. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela del folio 167 al 168, y que este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano Bento Da Silva no fue detenido el 1-9-2004, que sólo se le llevó a la sede a los fines de aclarar una aparente alteración del orden público, en la urbanización La Castellana, con motivo de que el ciudadano Edward Orellena abordó a los funcionarios. Que se le hizo un llamado de atención al señor Bento da Silva con base en la Ordenanza del Municipio Chacao. Retirándose el mencionado ciudadano por sus propios medios de la sede de la Policía. Así se establece.

De la prueba testimonial, comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos ARMANDO RÍOS BARRETO y JOHANA CHARLOT CASTILLO, cuyos dichos se aprecian y se les otorgan valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones y por merecerle fe sus dichos a esta Juzgadora, no obstante su vinculación con la accionada. De su declaración se evidencia los hechos siguientes: Que se desempeña como Gerente de Tienda en la Castellana y Cajera respectivamente, que por ello conocen el actor y presenciaron lo sucedido el 1-9-2004. Que el actor era el Gerente más alto, Gerente de Operaciones, pues supervisaba. Que presenciaron la escaramuza en la que estuvo involucrado un adolescente. Presenciaron que el actor hablaba en tono alto y le dio una bofetada doble al muchacho y éste salió corriendo y se le lanzó a una patrulla de la policía. Que el señor Armando Ríos lo llamó a la oficina y le dijo al actor que no podía hacer eso, y en ese momento entró la Policía. Que conocen a Odaliz Velásquez, que la misma se desempeñaba como Cajera. Que el señor Ríos incluso le dijo a la Policía que no se lo llevara. Que los clientes vieron los hechos. Hubo críticas destructivas. Que el señor Ríos lo que hizo fue apaciguar a los clientes. Que el 28-9-2004, se le notificó el despido al actor. Que el demandante ha tenido conductas violentas en otras ocasiones, maltrata al personal. Que el muchacho era un empaquetador del Supermercado. Así se establece.

Se observa de la audiencia que la ciudadana Juez le concedió a la parte demandada el derecho de palabra, quien consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, ordenándose agregar a las actas del expediente y rielan del folio 187 al 189, salvo su apreciación o no en la definitiva; oponiéndose la parte actora a dichos instrumentos por extemporáneos.

Vista la oposición formulada por la parte actora, el a quo desechó del proceso las referidas instrumentales, toda vez que las mismas no se consignaron en la oportunidad procesal respectiva, y se trata de hechos sucedidos con anterioridad a la audiencia preliminar, lo cual comparte esta superioridad. Así se establece.

De igual forma la parte demandada en la audiencia de juicio atacó la inspección judicial consignada por la parte actora con posterioridad a la audiencia preliminar, las cuales rielan del folio 171 al 183 del expediente, argumentando iguales razones. Ello así, esta Juzgadora al igual que el a quo a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes en el proceso, debe desechar la citada inspección extralitem, consignada extemporáneamente y además sin control de la parte demandada. Así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE: La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El actor en respuesta al interrogatorio expresó que no le pegó al muchacho, que lo que hizo fue levantarle la cara. Que no sabe quién le pegó, incluso la semana anterior hasta lo había salvado. Es decir, negó los hechos.

De esa declaración se observa que el actor reconoce que el menor fue agredido, con lo cual al concatenar este dicho con el de los testigos y las documentales ha quedado establecida la agresión al menor a que se ha hecho referencia en esta Sentencia. Asi se establece.
Esta Alzada luego de una revisión minuciosa del video de la audiencia de juicio, donde se recogió la declaración de parte, pudo observar que el actor a pesar que expresó que no le pegó al muchacho y lo que hizo fue levantarle la cara, denotó en su expresión corporal, en especial en el movimiento de sus manos al relatar los hechos, que hizo una fuerza distinta a la que comúnmente se hace al levantar la cara a un menor de edad, esto es la experiencia común nos enseña que cuando uno se dirige un menor para que solamente nos preste atención, se hace de una manera delicada y no como pudo observarse en el video, con un movimiento brusco por parte del declarante. Las manos como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 677 de fecha 16 de octubre de 2003, “… son el órgano de expresión corporal del cerebro y que por lo general el ser humano no puede realizar ninguna función sin contar con ellas…” de dicha declaración se concluye en que efectivamente el actor le propinó un golpe a un menor empaquetador de la demandada. Asi se decide.



CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Alzada emitir sus conclusiones, con vista los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral, en los siguientes términos:

Aduce el recurrente en primer lugar que ratifica el libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2004, en el cual solicita la calificación de despido injustificado en contra de Automercado luz C.A., como consecuencia del despido efectuado el 28 de septiembre de 2004. Centra su apelación en que su representado fue despedido por el representante legal que no tenía facultad para despedirlo.

Aduce que la sentencia existe un falso supuesto el cual se concreta en que luego de dos semanas que introdujo la demanda, fue a la policía de chacao, con el fin de que le certificaran un acta policial de el suceso del 2004 en el cual estaba involucrado el Señor Bento, que allí se le dijo que no cursaba ningún tipo de novedad y sin embargo la Juez no tomó en consideración de la demandada en el cual consideró el haberse suscitado una excusa en la sede del automercado ubicado en altamirta en el pedregal, que motivado a ello se hicieron una serie de diligencias y en la audiencia de juicio la accionada presentó dos testigos que presentaron contradicciones con el acta policial, y la prueba de informes que el falso supuesto consiste en que no coincide en la realidad con lo expuesto por los testigos, el acta y la prueba de informe en esa situación la testigo Charlotte Castillo expuso que su representado golpeo a un empaquetador y a partir de ello expone que le dejo la cara hinchada por cuanto el actor lo abofeteo; que el actor era su jefe y que todo el tiempo estaba parado en la empresa, expone que se apersonaron dos patrullas y motorizados saliendo esposado el actor que así mismo el otro testigo Rios, expuso que el actor era un gerente de operaciones y no sabia con respecto al cargo si supervisaba o no que ambos testigos se refieren a Odalis Velásquez y que el no sabe de quien era esa persona sino días después por que a ellos no se le expidió copias certificadas y a la empresa si y por ultimo hace menciona la prueba de informes y aduce que hasta disculpas le pidió al actor.

Por su parte la demandada alega de que la falta invocado como lo establece en el 102 literal i), fue debidamente notificada fue participado el despido, que no opero el perdón de la falta porque el día siguiente despidió al actor y aduce que los testigos quedaron contestes, que los motivos del despido fueron justificados y que la empresa obro a derecho, por lo que solicitó se condene en costas a la parte de actora.

De las pruebas de la parte demandada quien tenia la carga de demostrar los hechos constitutivos la causal invocada como causa de justificación, esta alzada encuentra logró demostrar que le participo al trabajador los hechos constitutivos del despido y los cuales a su vez fueron participados al Juez laboral, presentando entre sí perfecta concordancia por lo que quedaba por demostrar el supuesto de hecho invocado como causa de justificación para aplicar la consecuencia jurídica. En tal sentido de la declaración de los testigos concatenada con la prueba de informes, con el acta policial cuya incorporación al proceso se hizo no solo con el consentimiento de ambas partes sino que éste constituye en documento público administrativo, con la declaración de parte del ciudadano Bento Da Silva Da Covinha, se llega a la conclusión que los hechos probados se ajustan a la causal del literal i) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, considerando por tanto que el despido se hizo con justa causa. Asi se establece.
En cuanto al falso supuesto aducido por el recurrente al momento de formalizar su apelación, encuentra esta Alzada que el a quo no incurrió en el defecto delatado, considerando que la sentencia recurrida se ajusta a derecho. Asi se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY JOSE PERDOMO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano BENTO DA SILVA DA COVINHA contra la empresa AUTOMERCADO LUZ C.A. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano BENTO DA SILVA DA COVINHA contra la empresa AUTOMERCADO LUZ C.A., ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas, en virtud que el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).


DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

ABG. KARLA GONZALEZ
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. KARLA GONZALEZ
SECRETARIA


EXP Nro AP21-R-2006-000397
MAG/KH




"1805 - 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO"