REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000598.

PARTE ACTORA: IRMA CAROLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.366.037.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 51.384.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 98.853.

ASUNTO: Cobro del beneficio alimentario cesta ticket.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha seis (6) de Junio de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por la ciudadana IRMA CAROLINA FLORES contra la empresa INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), por cobro del beneficio alimentario.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha seis (6) de Junio de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por la ciudadana IRMA CAROLINA FLORES contra la empresa INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), por cobro de beneficio alimentario cesta ticket.

Recibidos los autos en fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó la audiencia oral y pública para el día lunes 19 de junio de 2006, a las 9:00 a.m

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) tuvo lugar la audiencia oral y publica fijada oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, concediéndosele el derecho de palabra, procediendo la Juez a motivar su fallo de manera oral y a dictar el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia en su integridad esta Alzada, pasa a dictarla, previa las motivaciones siguientes:


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 6 de junio de 2006 en el cual negó la solicitud de la parte demandada, referente a la aplicación de la prerrogativa del estado establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, en el sentido de que se suspenda la causa por 15 días hábiles, por cuanto la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República es bien clara en cuanto a la aplicación de los artículos 80 y 94, no haciendo ninguna referencia a la prerrogativa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En contra de esta decisión apeló la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por la ciudadana IRMA CAROLINA FLORES contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), por cobro de beneficio alimentario cesta ticket, en la medida del agravio sufrido.

CAPITULO III
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

Aduce el recurrente que el Juzgado de Primera Instancia trató al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) como si fuese una empresa; que en este caso no se han acatado los privilegios procesales de la República tal como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas de la República, que al demandarse a un instituto autónomo debe entenderse que la demanda es directamente contra la República debiendose respetar los privilegios y prerrogativas de la República. Al efecto consignó en copias fotostáticas sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el cual expresa la obligación de acatar los privilegios y prerrogativas de la República.


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada para decidir observa que conforme al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se crea al Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio; autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al ministerio con competencia sobre protección al consumidor.

De igual manera la Ley Orgánica de la Administración Pública en los artículos 95 y siguientes, establece que los Institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional creadas por una ley nacional, estadal u ordenanza y el artículo 97 del mismo texto legal establece, que los Institutos Autónomos gozarán de las mismas prerrogativas y privilegios que la ley establece a la República, en tal sentido no comparte esta alzada el criterio expuesto por el recurrente como fundamento de la apelación en cuanto a que debe dársele el mismo lapso de comparecencia que se le concede a la Republica por cuanto debe entenderse que se ha demandado a ésta directamente, por cuanto el Instituto es una persona diferente a la República, lo que si comparte esta Alzada es que el Instituto goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, los cuales están especificados en la Sección Primera del Capitulo II del Título IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en el proceso se rige por las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso previsto en el artículo 128 de la expresada Ley y por cuanto la República tiene interés en este proceso, toda vez que el patrimonio del Instituto de conformidad con el artículo 115 de la ley del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), se conforma por una parte de los aportes asignados por el Ejecutivo Nacional, debe ordenarse la notificación a la Procuraduría General de República, tal como lo hizo el a quo dado el interés indirecto que tiene la República en el proceso.
En tal sentido, la forma de comparecencia de la Procuraduría cuando ésta no es parte en el juicio está regulado por la Sección Cuarta del Capítulo Segundo del Título IV de la ley que regula en su artículo 93 que prevé “el procurador puede intervenir en aquellos juicios en los cuales si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”; el artículo 94 eiusdem prevé la obligación para los funcionarios judiciales de notificar al procurador de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y en el mismo artículo se prevé la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos, cuando la cuantía de la demanda supere a mil unidades tributarias (1.000 U.T).
En tal sentido, esta alzada comparte a plenitud el auto recurrido por estar ajustado a derecho confirmándose el mismo tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Se Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUIDO PUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra el auto de fecha 06 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana IRMA CAROLINA FLORES contra EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU). SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido dictado en fecha 06 de Junio de 2006. No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas que goza el instituto demandado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.






JUEZ TITULAR.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO




LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

MAG/KG/vrr.
Exp N° AP21-R-2006-000598






“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”