REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-003312.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ ESPUNY GALA, titular de la cédula de identidad n° 3.158.813, representado judicialmente por los abogados Miguel Torres y Ángel Bello, contra la sociedad mercantil denominada “PINTURAS CHACAO, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de junio de 2001, bajo el n° 81, tomo 560-A-Quinto y representada en juicio por los abogados: Jaime Sabal, Ricardo Sayegh, María Piol, Enrique Sabal, María Llovera y Mary Cianciarulo; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 13 de junio de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sin costas por el carácter del fallo.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la empresa demandada desde el 09 de septiembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 2005; que se desempeñó en el cargo de Gerente de Tienda devengando un último salario mensual de Bs. 680.000,00 e integral diario de Bs. 25.751,85; que demanda a la mencionada empresa para que le pague: Bs. 45.135.492,35 de “antigüedad acumulada e intereses”; Bs. 521.333,33 de vacaciones (14 días) y bono vacacional (09 días) “fraccionados” sobre la base de un salario normal diario de Bs. 22.666,67; Bs. 294.666,67 de utilidades (13 días) “fraccionadas” sobre la base del mismo salario normal diario (Bs. 22.666,67); más los intereses de prestación de antigüedad que se sigan causando, intereses de mora e indexación.

CONTESTACIÓN

La demandada dio contestación a la demanda asumiendo la siguiente conducta procesal:

Admitió los siguientes hechos:

Tanto la existencia y duración de la relación de trabajo, como los salarios invocados en el contexto libelar, salvo los correspondientes a 1997.

Asimismo, que cancelaba 15 días de utilidades y que adeuda -al demandante- lo correspondiente al pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades que totalizan Bs. 744.000,03 y una diferencia de Bs. 100.000,00 por las indemnizaciones previstas en el art. 666 LOT con sus intereses.

Y alegó como hechos nuevos:

Que por solicitud del demandante le canceló anualmente los conceptos de antigüedad e intereses.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Por la manera en que la demandada diera formal contestación admitiendo la existencia y duración de la relación de trabajo, así como los salarios invocados en la demanda, le corresponde probar (art. 72 LOPTRA) que haya cancelado la prestación de antigüedad con sus intereses.

Por tanto, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos para definir cuáles de los hechos controvertidos fueron demostrados por las partes, veamos:

PRUEBAS

La parte demandante promovió lo siguiente:

1.- Las instrumentales que forman el cuaderno de recaudos n° 01 (fols. 15−182 inclusive) fueron reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio, razón por la que en atención al contenido de los arts. 10 y 86 LOPTRA, se aprecian como demostración de los salarios devengados por el demandante.

2.- Las documentales que constituyen los folios 03−14 inclusive del cuaderno de recaudos n° 01, fueron objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y sobre la base que no se encuentran suscritas por la misma. En tal sentido, el Tribunal las desecha por tratarse de simples papeles no suscritos por ninguno de los representantes de la persona jurídica accionada, ex art. 1.368 del Código Civil.

La parte demandada promovió las pruebas que analizamos de seguidas:

A.- La instrumental pública que riela al folio 79 con sus anexos de los folios 80 y 81 del cuaderno de recaudos n° 02, no fue tachada por el accionante en la audiencia de juicio, razón por la que en atención al contenido de los arts. 10 y 77 LOPTRA, se valora como prueba que la parte accionada participó el despido de aquél en fecha 27 de julio de 2005.

B.- Los documentos que constituyen los folios 83−409 inclusive del cuaderno de recaudos n° 02, fueron expresamente reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA, se evalúan como demostración de los salarios y pagos que le realizara la demandada por concepto de prestaciones sociales.

C.- Los testigos de la querellada no comparecieron a declarar a la audiencia de juicio.

De las partes no hay más pruebas que evaluar.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Convenimiento parcial

En primer lugar, debemos recalcar que visto el convenimiento parcial que la parte demandada efectuara en su escrito contestatario en el sentido que adeuda al demandante lo correspondiente al pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades que totalizan Bs. 744.000,03 y una diferencia de Bs. 100.000,00 por las indemnizaciones previstas en el art. 666 LOT con sus intereses, el Tribunal establece que se ordenará el pago de tales conceptos que suman Bs. 844.000,03 más los intereses a que se refiere el parágrafo primero del art. 668 eiusdem.

Dichos intereses serán determinados por un experto contable a designar por el juez de la ejecución y tomará en cuenta que el monto de Bs. 100.000,00 devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde el 19 de junio de 2002. Así se dispone.

En consecuencia, contestes las partes en que el accionante prestó servicios a la accionada desde el 09 de septiembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 2005 y que devengara un último salario mensual de Bs. 680.000,00, tenemos que le corresponde lo siguiente:

Prestación de antigüedad e intereses

Desde el 09 de septiembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 2005 se computan 10 años, 11 meses y 21 días. Asimismo, desde el 09 de septiembre de 1994 hasta el 19 de junio de 1997: 02 años, 09 meses y 10 días; y desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de agosto de 2005: 08 años, 02 meses y 11 días.

Por tanto, por las indemnizaciones estatuidas en el art. 666 LOT al ex trabajador le corresponde lo siguiente:

90 días por la indemnización a que se refiere el literal a) de dicha norma.

60 días de compensación por transferencia prevista en el literal b) de la misma.

Por la prestación de antiguedad determinada en el art. 108 LOT, le tocan 490 días (08 años x 12 meses + 02 meses = 98 x 5).

Por la prestación de antigüedad adicional:

19 de junio de 1997 – 19 de junio de 1998 = 00
19 de junio de 1998 – 19 de junio de 1999 = 04
19 de junio de 1999 – 19 de junio de 2000 = 06
19 de junio de 2000 – 19 de junio de 2001 = 08
19 de junio de 2001 – 19 de junio de 2002 = 10
19 de junio de 2002 – 19 de junio de 2003 = 12
19 de junio de 2003 – 19 de junio de 2004 = 14
19 de junio de 2004 – 19 de junio de 2005 = 16
Total = 70 días

Ahora bien, las partes justificaron los salarios devengados por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y la parte demandada que había cancelado algunos montos concernientes a las indemnizaciones establecidas en el art. 666 LOT y a la prestación de antigüedad con sus intereses, circunstancia que obliga a declarar parcialmente con lugar la presente acción y en obsequio al principio de la primacía de la realidad, a ordenar una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:

Será practicada por un perito contable designado por el juez a ejecutar, quien tendrá como norte los siguientes parámetros:

(i) Con los salarios percibidos por el demandante y que constan en los documentos producidos por ambas partes (fols. 15−182 y 83−409 inclusive), cuantificará los montos de los conceptos a pagar, es decir, 90 días por la indemnización a que se refiere el literal a) del art. 666 LOT, 60 días de compensación por transferencia prevista en el literal b) de la misma norma, 490 días de prestación de antiguedad determinada en el art. 108 LOT y 70 días por la prestación de antigüedad adicional.

(ii) A los salarios de cada mes que consten tanto en las documentales que aparecen en los autos (fols. 15−182 y 83−409 inclusive) como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, que se correspondan con el mes a acreditar, se le adicionará la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades sobre la base de 15 días anuales, así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (bono vacacional según LOT).

(iii) Tendrá como base las fechas de vigencia de la relación de trabajo (desde el 09 de septiembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 2005) y luego de determinados esos montos por mes, deberá multiplicarlos por los días que corresponden por dicha prestación de antigüedad mensual -05 días por mes, art. 108 LOT- y anualmente -para los días adicionales del entonces art. 97 RLOT.

(iv) A los fines de la determinación de lo que corresponde por las indemnizaciones del art. 666 LOT, tomará en consideración los salarios base y máximos a que se refiere la misma, descontando tanto lo que aparezca como cancelado por tales conceptos en las documentales que aparecen en los autos (fols. 15−182 y 83−409 inclusive) y en la empresa, como el monto de Bs. 100.000,00 que se ordena pagar en esta decisión.

(v) Asimismo, el Tribunal considera justo y necesario determinar los intereses sobre prestación de antigüedad mediante una experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte la duración del vínculo, el salario integral devengado por el accionante en cada mes, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela en el mismo lapso.

(vi) A los montos totales de prestación de antigüedad y sus intereses, se les restará los que exhiben las documentales que rielan a los folios 15−182 y 83−409 inclusive, que ya le fueron anticipados al accionante y si resultare diferencias en beneficio de éste es lo que en definitiva deberá pagar la empresa demandada.

Intereses de mora e indexación:

Como efecto de lo que antecede, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 30 de agosto de 2005 hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias para los intereses previstos en el parágrafo primero del art. 668 LOT, los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora), desde la notificación de la demandada (27 de octubre de 2005, folios 13 y 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

En fin, en razón que no procedieron todos los conceptos reclamados por la parte actora, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Espuny Gala contra la sociedad mercantil denominada “Pinturas Chacao, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél la cantidad de Bs. 844.000,03 por el pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y la diferencia por las indemnizaciones previstas en el art. 666 LOT; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar lo que le corresponde al demandante por las indemnizaciones del art. 666 LOT, la prestación de antigüedad, los intereses a que se refiere el parágrafo primero del art. 668 eiusdem, los intereses de prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial, descontando los pagos ya realizados por esos conceptos y que constan en los folios 15−182 y 83−409 inclusive.

No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo, es decir, ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.

2°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 eiusdem para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,

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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las once horas y dieciséis minutos de la mañana (11:16 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria,

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KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2005-003312.
CJPA / ka/ am.
01 pieza.
02 cuadernos.