REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2005-000857.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana ESTHER JOSEFINA BRACAMONTE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.422.915, cuyo apoderado es el abogado Rubén Sanoja, en contra de la FUNDACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL F.A.S.A.C. ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el número 34, tomo 31, protocolo 1° y cuya última modificación fue inscrita ante la misma oficina en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el número 16, tomo 13, protocolo 1°, representada en este juicio por los abogados Carmen Aranguren, Xiomara Sánchez, Jamileth Sánchez y Jhuan Medina, este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la defensa de caducidad opuesta por la accionada y sin lugar la demanda, sin costas por el salario aducido por la demandante.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:




DEMANDA

La demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la demandada desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 02 de mayo de 2005, cuando fuera despedida injustificadamente desempeñando el cargo de médico general y devengando un último salario mensual de Bs. 610.000,00 el cual “unido a bonos y otros beneficios mensuales hacen un salario promedio mensual de” Bs. 1.105.000,00; que en esa oportunidad, el 02 de mayo de 2005, le fue negado el acceso “a cumplir con mis servicios, por primera vez, repitiéndose luego en fechas 06 y 10-05-05, en el organismo antes referido, sin extenderme una constancia del porque, situación por lo que considero que fui despedida” (sic, vid. folio 02) y que por ello acude ante este Tribunal para que le califiquen su despido, ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos.

CONTESTACIÓN

La demandada dio contestación a la demanda admitiendo la existencia y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda, oponiendo la defensa de caducidad de la acción y contradiciendo los hechos libelares en la forma que consta en el escrito cursante a los folios 52–57 inclusive.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, se impone dilucidar la defensa de caducidad opuesta por la accionada debido a que su procedencia haría innecesaria cualquier consideración sobre el fondo, por ello, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos para definir la procedencia de esta defensa, veamos:

PRUEBAS

La parte demandante promovió lo siguiente:

1.- Las instrumentales que componen los folios 73-82, 84-86, 94, 96-98, 100, 102 y 103, estas inclusive, fueron objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y sobre la base que no emanan de la misma. La parte promovente no reaccionó al respecto y en tal sentido, el Tribunal las desecha por tratarse de simples papeles no suscritos por ninguno de los representantes de la persona jurídica accionada, ex art. 1.368 del Código Civil.

2.- Las documentales que constituyen los folios 83, 87−93, 95 y 99, fueron expresamente reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo conforman comunicaciones recibidas y dirigidas a la accionante, solicitudes, cobro y disfrute de vacaciones, que solo demuestran la existencia de la relación de trabajo y no ayudan a la resolución de la defensa de caducidad, siendo forzoso desestimarlas.

3.- Las exhibiciones en original de los instrumentos cursantes a los folios 73-79 inclusive, no se verificaron en la Audiencia de Juicio en razón que la accionada los impugnó basada en que solo tenían firmas de la accionante. No obstante, al haber sido admitida la relación de trabajo, tal mecanismo probatorio resulta irrelevante, muchos menos para decidir la defensa previa que nos ocupa.

4.- Los testigos promovidos por la accionante fueron evacuados en la Audiencia de Juicio y de ellas se aprecia lo siguiente:

Rodolfo Vergara: Actualmente presta servicios para la accionada y declaró conocer a la demandante. Sostuvo haber trabajado los días 02, 06 y 10 de mayo de 2005, pero no estuvo presente en el momento en que supuesta la accionante se presentó, aun cuando su jefa Aura Pacheco le dijo que no la iban a dejar entrar. En definitiva, se trata de un testigo referencial que no puede hacer constar los hechos litigios y por ello es desestimado.

Francisca Cortez: Trabaja para la demandada como operadora de cuidados diarios, deponiendo que en fecha 02 de mayo de 2005 se presentó la demandante y la testigo le dijo que lo sentía pero que no podía dejarla entrar porque le habían informado que “no la iban a dejar entrar más”; asimismo, reconoció la instrumental cursante al folio 101.

El Tribunal valora esta testimonial como demostrativa de la fecha efectiva en que despidieron a la accionante -02 de mayo de 2005-, en virtud que se compadece con la declaración de la parte demandante y con la instrumental que conforma el folio 101.

La parte demandada promovió las pruebas que analizamos de seguidas:

A.- Las instrumentales que rielan a los folios 106 y 107, fueron objetadas por la accionante en la audiencia de juicio, pero resultan inútiles para la defensa en análisis por pretender demostrar el pago de una bonificación y la afiliación a la Seguridad Social, que no se encuentra discutido en este juicio.

B.- El requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue evacuado (folio 119) pero la promovente no insistió en la espera de la respuesta, por lo que desestima del proceso.

C.- Los testigos de la querellada no comparecieron a declarar a la audiencia de juicio.

De las partes no hay más pruebas que evaluar.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Contestes las partes en que la accionante prestó servicios a la accionada desde el 15 de diciembre de 1998, controvierten el hecho de la fecha en la cual efectivamente dejó de prestar servicios. No obstante, verificada la declaración de parte, la quejosa aceptó que había sido despedida el 02 de mayo de 2005, lo cual es concordante y adminiculado tanto con el dicho de la testigo Francisca Cortez como con la documental que forma el folio 101.

Por su parte, el artículo 187 LOPTRA estatuye lo siguiente:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”
El mencionado artículo establece la caducidad de las acciones por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en vía jurisdiccional, en pro de la estabilidad relativa. La caducidad es un plazo fatal que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido se erige en impedimento para su ejercicio, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Tal distinción ha sido efectuada por la jurisprudencia, veamos:

"En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas. La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial”. (SCC/TSJ. Sentencia n° 237 del 19 de julio de 2000. Consultada en www.tsj.gov.ve).

Entonces, una vez establecido el dato histórico del hecho que generó el presente proceso, basta un simple cómputo para verificar la procedencia de la defensa previa opuesta por la accionada. Si el vínculo que unía a las partes vino a menos el 02 de mayo de 2005 y la demanda fue interpuesta el 10 de mayo de 2005 (folio 04), se deduce que fue presentada luego de vencido el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 LOPTRA, es decir, consumado los días 03, 04, 05, 06 y 09 de mayo de 2005, lo que obliga a declarar sin lugar la acción por caduca. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la demandada;

2°) SIN LUGAR demanda interpuesta por Esther Josefina Bracamonte Márquez contra la Fundación de Acción Social (FASAC) Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, ambas partes identificadas en los autos. No hay condenatoria en costas por cuanto la demandante adujo devengar y no fue desvirtuado, un salario inferior a los tres mínimos aludidos en el artículo 64 LOPTRA.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 eiusdem para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las doce horas y diecinueve minutos del mediodía (12:19 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
______________
KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-S-2005-000857.
CJPA / KA/afmq
01 pieza.