REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2005-004250


PARTE ACTORA: WILMER CAMPOS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GERMAN GREGORIO ALFREDO ACOSTA BALDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.606

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. MERCAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 6-6-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:
A. Que su representado prestó servicios para la empresa demandada desde el 19 de enero de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2005, devengando un salario variable acorde con una serie de comisiones pertinentes por el logro de objetivos planteados y alcanzados dentro de la gerencia de administración, el cual se encontraba compuesto de un componente fijo y otro variable, los cuales siempre se le pagaron bajo la figura de viático, sin hacer ninguna especificación o discriminación sobre los mismos.-
B. Cumpliendo un horario de trabajo entre las 8:00 AM a 5:00 PM, de lunes a viernes.-
C. Que su representado fue despedido injustificadamente el 20 de septiembre de 2005 y se le canceló la suma de 14.207.295,49 bolívares, en virtud que la empresa accionada no tomo para el cálculo de dichos conceptos el componente variable del sueldo de su representado, es decir, el componente variable del sueldo de su representado.-
D. Que el adeudan a su mandante la diferencia sobre prestaciones sociales y las cuales se detallan a continuación:
 Prestación de Antigüedad Bs. 3.223.485,07
 Utilidades o Bonificación de Fin de Año Bs. 4.134.968,47
 Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso) Bs. 2.345.169,13.-
 Prestación de Antigüedad Adicional: Lo cual debe ser calculado en base al salario de 118.250,18 bolívares.-
 Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.694.364,96.-
 Preaviso Bs. 2.660.628,92
 Articulo 125 LOT Bs. 3.547.505,22
 Cesta Ticket : Bs. 2.940.000
 La indexación monetaria, los intereses moratorios y las costas.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No dio contestación a la misma sin embargo, se tienen como contradichos los alegatos contenidos en el libelo.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas documentales cursante a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio y Así se decide, de las mismas se aprecia la liquidación de prestaciones sociales al actor por el monto de 14.207.295,49 bolívares, en base al salario mensual de 1.098.000 bolívares, así como el pago de 358.245,49 bolívares por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e igualmente se evidencia la carta de despido del actor de fecha 19 de septiembre de 2005.-
A los folios 48 al 58 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia los montos cancelados a la parte actora por concepto de viáticos en las fechas señaladas en cada uno de los vauchers.-
Al folio 54 del expediente, corre inserta documental a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto a pesar de tener un sello húmedo de la empresa demandada, no se observa que la misma emane de la empresa en cuestión.-
En cuanto a la documental cursante al folio 60 del expediente corre inserta documental a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna a la cual oponérsele.-
Al folio 61 al 64 del expediente corren insertas documentales las cuales ya fueron debidamente valoradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No aportó prueba alguna.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Del análisis del acervo probatorio, si bien se tienen como contradichos todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo, dada las prerrogativas de la cual goza, pero motivado a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de juicio y por cuanto goza de las prerrogativas del Estado, se tienen como contradichas las alegaciones de la parte actora de manera pura y simple. Ahora bien, contradicha la demandada de manera pura y simple, de acuerdo al establecimiento de la carga de la prueba le correspondía probar a la parte demandada, y en virtud que tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora, corresponde a esta Juzgadora verificar si lo solicitado en la presente causa es o no contrario a derecho.
En este sentido, al verificar lo solicitado, se pudo determinar que el tiempo de servicio fue de 1 año 8 meses, que prestaba servicios para la empresa como personal de apoyo en la Gerencia de Administración, que percibía un salario fijo y según las pruebas le cancelaban viáticos, los cuales en vista de la falta de contestación y pruebas por parte de la demandada, este Tribunal lo considera formando parte del salario percibido por el trabajador, y así se decide. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, se tienen como ciertos los salarios y viáticos descritos en el escrito libelar, los cuales se sumaran para formar el salario básico, para la estimación del salario integral deberá incluirse la alícuota de la bonificación de fin de año a razón de 90 días por año, que dividido entre 12 da 7,5 y al dividirlo entre 30, la alícuota correspondiente el de 0,25, la alícuota del Bono Vacacional es de 40 días por año que dividido entre 12 da 3,33 y al dividirlo entre 30, corresponde la alícuota diaria a 0,11, el cual será utilizado para el calculo de la antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomar para el pago de la indemnizaciones del artículo 125, el último salario integral devengado por el trabajador, es decir, según lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo será el promedio de lo devengado en durante el año inmediatamente anterior, es decir de Bs. 2.050.009,33 para un salario diario de Bs. 68.333,64, más la alícuota de la bonificación de fin de año correspondiente el de 0,25, lo cual da Bs. 17.083,41; más la alícuota del Bono Vacacional corresponde a 0,11, lo cual da Bs. 7.516,70, para un salario diario integral de Bs. 92.933,75. Determinado lo anterior, se considera procedente la reclamación de los siguientes conceptos: de Preaviso por 45 días de salario integral para un total de Bs. 4.182.018,75 que al descontar lo cancelado corresponde Bs. 1.940.268,75; Indemnización por despido injustificado por 60 días de salario integral para un total de Bs. 5.576.025,00 que al descontar lo cancelado corresponde Bs. 2.587.025,00, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por 92 días de salario integral, los cuales serán calculados a razón de 5 días por mes con el salario integral correspondiente al mes a calcular, la cual se calculara por experticia complementaria del fallo, por un único experto que será nombrado por el Juzgado ejecutor; diferencia de Vacaciones año 2004 por Bs. 745.438,05, diferencia Bono Vacacional año 2004 por Bs. 1.987.834,80, diferencia de Vacaciones fraccionadas año 2005 por Bs. 800.039,00, diferencia Bono Vacacional fraccionado año 2005 por Bs. 2.161.053,00, diferencia de utilidades año 2004 por Bs. 1.772.628,25, diferencia de utilidades fraccionadas año 2005 por Bs. 2.362.340,17, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales se acordaran por experticia complementaria del fallo, ordenándose descontar la cantidad de Bs. 14.207.295,49 que fue cancelado en la Liquidación de Prestaciones Sociales y que se tienen como un adelanto a las mismas, referente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el descuento ya se realizó utsupra. En cuanto a la reclamación del “Cesta Ticket” o el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, dicho beneficio no le corresponde, en virtud que el salario normal establecido en esta decisión excede de los tres (03) salarios mínimos decretados para conceder dicho beneficio. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por WILMER CAMPOS ARISMENDI contra MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).-
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Preaviso por 45 días de salario integral; Indemnización por despido injustificado por 60 días de salario integral, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por 92 días de salario integral, diferencia de Vacaciones año 2004, diferencia Bono Vacacional año 2004, diferencia de Vacaciones fraccionadas año 2005, diferencia Bono Vacacional fraccionado año 2005, diferencia de utilidades año 2004, diferencia de utilidades fraccionadas año 2005, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales se acordaran por experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, ordenándose descontar la cantidad de Bs. 14.207.295,49.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 20-09-2005 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 14 de diciembre de 2005 y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ