REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 12 DE JUNIO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
ASUNTO: AP21-S-2004-000370

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 30-05-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: DEMIAN ANTONIO UZCATEGUÍ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.992.514.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, ALFREDO VELÁSQUEZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ y ADRIANA C. PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697, 10.725, 92.832, 83.493 y 83.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELTAVEN S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23-12-75, bajo el Nro. 36, Tomo 120-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARÍA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRÍZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACÓN, EDINSON PATIÑO, CRÍSPULO RODÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 65.553 y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ALEGATOS DE L ACTOR

Se inició el presente juicio por escrito libelar interpuesto en fecha 27- 04- 2.004, y ampliado en fecha 25 de junio de 2.004, por el Apoderado Judicial del demandante, contra PDVSA Deltaven S.A. Señala que en fecha 03-02-2003 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado con una vigencia de 06 meses, desde el 03-02-2003 hasta el 01-08-2003, desempeñando el cargo de ANALISTA DE MATERIALES, devengando un salario mensual de Bs. 1.031.000,00. Alega que posteriormente el Director de Recursos Humanos de la demandada autorizó la renovación del contrato de trabajo, con vigencia desde el 02-08-03 al 01-02-04, con el mismo cargo y el mismo salario, señala que fue celebrada otra prórroga desde el 03-02-04 al 03-08-2004 mediante la cual el actor desempeñó el cargo de SUPERINTENDENTE DE MANTENIMIENTO con un salario de Bs. 1.600.000,00. Alega que en fecha 23 de Abril de 2004 fue despedido injustificadamente por el Director de la demandada ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ. Solicita el reenganche a su puesto de trabajo, en el mismo cargo, en el horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde las 12:30 p.m. a 4:30 p.m., y con el mismo salario de Bs. 1.600.000,00 mensuales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se deja constancia que la parte demandada manifestó su insistencia en el despido del actor, en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en virtud de ello no procedió a contestar la demanda.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la Persistencia en el Despido: Al respecto se destaca esta Juzgadora que los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que si el patrono en el curso del procedimiento de reenganche, paga la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, los salarios caídos y además las indemnizaciones previstas en la Ley Sustantiva Laboral, el juicio deberá declararse terminado. Ahora bien, el supuesto de hecho previsto en dichas normas ( pago efectivo de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 108 eiusdem, más los salarios caídos) no se configuró en el presente caso, debido a que la demandada no consignó suma alguna a favor del actor, solamente se limitó a hacer entregar de la copia simple de un cheque, sin indicación de los conceptos que se pretendían cancelar ni los montos correspondientes a dichos conceptos, asimismo no consta en las actas procesales, la orden de apertura de la cuenta de ahorros a favor del trabajador acordada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se debió depositar las cantidades de dinero correspondientes a las indemnizaciones ofrecidas. En consecuencia, resulta forzoso establecer que no se verifican las consecuencias jurídicas de dar por terminado el proceso ya que no se perfeccionó el respectivo supuesto de hecho de los artículos 190 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, no fue cumplido el requisito de la previa y expresa autorización de la Junta Directiva de la demandada debidamente certificada, en donde se faculta a los apoderados judiciales de la demandada, para formular la persistencia en el despido del actor. Todo lo anterior nos hace concluir que la persistencia en el despido del actor por parte de los apoderados judicial de la demandada no tiene eficacia jurídica alguna.

Luego de una revisión minuciosa del expediente, visto que la demandada es un ente en el cual el estado tiene intereses patrimoniales, por lo cual goza de las prerrogativas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico y a pesar de la persistencia en el despido alegada en el celebración de la audiencia preliminar, no se aplican automáticamente las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, más bien, debe establecerse si el actor fue o no un trabajador a tiempo determinado o si gozaba de la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecidos los puntos a resolver y tomando en consideración que la parte demandada es un ente público, se observa que la carga corresponde a la parte reclamada respecto a los hechos que le favorezcan. En consecuencia, debe esta Juzgadora frente a los puntos debatidos, en base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, destacar la exigencia de una actividad que necesariamente debió llevar a cabo la demandada, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Se destaca en Sentencia N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en alusión a un caso similar al caso que nos ocupa actualmente, en la cual señaló lo siguiente que “… Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”( Negrillas Nuestras)

Se procede al análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales
1. Promovió, marcada “B”, original de contrato de trabajo, suscrito en fecha 03 de febrero de 2003.
2. Promovió, marcada “C”, comunicación donde se acuerda una segunda prórroga del contrato firmado en fecha 03 de febrero de 2004.
3. Promovió marcado “D”, relación de la nómina de pago de los depósitos efectuados al demandante en el período desde el 03 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
4. Promovió marcada “E”, relación de la nómina de pago de los depósitos efectuados al demandante desde el 31 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004.
5. Sobre estos documentos los cuales rielan desde el folio 69 al 116, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo contemplado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

6. Marcada “E”, finiquito de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al demandante por la finalización de la relación de trabajo.
Sobre este particular, el Tribunal le niega valor probatorio, dado que se trata de un instrumento que no proviene de la contraparte, ni ha sido reconocido por éste. Y ASÍ SE DECIDE.

7. -Informes al Banco Mercantil y al Banco Occidental de Descuento a los efectos de verificar la existencia de una cuenta a nombre del demandante y los depósitos realizados.
Las resultas de dichas pruebas constan en el expediente en los folios 118 al 126, y 130, este Tribunal le otorga valor probatorio a estas documentales sobre las cantidades depositadas y las fechas de los depósitos. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
1. Marcada “B”, contrato de trabajo con vigencia desde el 03-02-2003 al 01-08-2003, suscrito entre el actor y la demandada, mediante el cual el actor se desempeñó como ANALISTA CONTABLE, devengando un salario de Bs. 1.031.000,00 ( folio 49 al 50)
2. Marcada “C”, autorización para renovación de contrato entre el actor y la demandada, con vigencia desde el 02-08-03 al 01-02-04, mediante el cual el actor se desempeñó como ANALISTA CONTABLE, devengando un salario de Bs. 1.031.000,00 ( folio 51)
3. Marcado “D”, Segunda Prórroga de Contrato de Trabajo, entre el actor y la demandada, mediante el cual el actor se desempeñó como SUPERINTEDENTE DE MANTENIMIENTO, con vigencia desde el 03-02-04 al 03-08-04 (folio 52)
4. Marcado “E”, recibo de la notificación de despido emanado de la demandada en contra del actor de fecha 20-04-2004 (folio 53)
5. Marcado “G”, recibos de pago a favor del actor, emanados de la demandada correspondiente a los meses de agosto, octubre, diciembre de 2003, enero, febrero de 2004, respectivamente (folio 54 al 58)
6. Marcada “H” e “I”, copia del formato de Evaluación del actor quien figura como contratado desde el 03-02-03 al 03-08-03 y desde 03-08-03 al 01-02-04 (folio 59 al 60)
Sobre estos documentos los cuales rielan desde el folio 49 al 62 del expediente tenemos que la parte actora solicitó su exhibición, no siendo presentados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, por tanto este Tribunal tiene por cierto el contenido de estos documentos y les otorga valor probatorio, sobre su eficacia jurídica se pronunciará más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Marcado “J”, orden de atención médica del actor ( folio 61)
8. Marcado “K”, copia del informe médico a favor del actor (folio 62) Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, son impertinentes.
Exhibición:
1. De la planilla 14-02 y 14-03 Ingreso y Egreso del trabajador, del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Solicitó además las nóminas de pago u órdenes de pago correspondiente al período del 03 de febrero de 2003 al 23 de abril de 2004.
Dichas documentales tampoco fueron exhibidas por la demandada, sin embargo, no consta en el expediente ninguna prueba suministrada por el demandante que este Tribunal pueda tener por cierto, por lo que no siendo exhibidas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizadas todas las pruebas esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:

Sobre la Duración del Contrato de Trabajo:
Ha quedado establecido en autos que el actor celebró con la demandada contratos de trabajo cuyos periodos de vigencia fueron los siguientes:

1) Desde el día 03-02-2003 hasta el 01-0 8-2003, probado con la documental que riela al folio 50
2) Desde el 02-08-03 al 01-02-04, tratándose concretamente de una prórroga probada con la documental que riela al folio 51.
3) Desde el 03-02-04 al 03-08-2004, tratándose concretamente de una segunda prórroga, probada con la documental que riela al folio 52

Asimismo, ha quedado establecido en autos que antes del vencimiento de la segunda prórroga, en fecha 23 de Abril de 2004, el actor fue despedido.

Ahora bien a los efectos de resolver la presente controversia, se destaca que en materia laboral prevalece el principio de la conservación de la condición más favorable para el trabajador así como la preferencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado en atención a lo cual deberá atribuirle carácter excepcional a los contratos a tiempo determinado.

Esta Juzgadora destaca que según el artículo 77 de la LOT, el contrato de trabajo a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos:

- A.- Cuando lo exija la naturaleza de los servicios.
- B.- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y
- C.- Cuando se trate de servicios a ser prestados fuera del país.

De esta manera el legislador pretendió evitar que con el uso indiscriminado de los contratos de trabajo a tiempo determinado se burle la institución jurídica de la estabilidad, limitándose la posibilidad de celebrar este tipo de contratos salvo que se verifique alguno de los requisitos antes mencionados.-

En el caso que nos ocupa, si consideramos la función que cumplía el demandante para la demandada, tenemos forzosamente que concluir que no puede ser ubicado en el alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 77 eiusdem, ya que sus funciones eran permanentes, continuas, no se ajustaban a la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, no se trataba de un trabajo especial, ni de una suplencia originada en la ausencia del titular por encontrarse impedido temporalmente para cumplir su función. En el presente caso no se advierten estos supuestos por lo que forzosamente ha de concluirse que en los contratos de trabajo suscrito entre las partes y sus respectivas prórrogas, no pueden calificarse como trabajo a tiempo determinado, sino trabajo a tiempo indeterminado por haberse suscrito en contravención a lo prescrito por el legislador patrio.

Sobre la Estabilidad del Actor:
Se establece que el actor al momento de ser despedido gozaba de estabilidad laboral relativa, por lo cual se encuentra amparado por las disposiciones previstas en los artículos 112 y siguientes de la LOT, es decir, goza de cualidad activa para incoar el presente proceso, siendo este Tribunal el competente para conocer de la presente acción, todo ello en base a las siguientes consideraciones:
1) El actor no goza de estabilidad absoluta o inamovilidad producto del Decreto Nro 2509, de fecha 11 de julio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nro 37.731, de fecha 14-7-04 ya que devenga más de 03 salarios mínimos,
2) Como fue establecido precedentemente, el actor era un trabajador a tiempo indeterminado y tenía más de 03 meses de servicios.
3) No fue alegado ni probado que el actor fuera trabajador de dirección ni que recibiera el pago de sus prestaciones sociales ( artículo 112 de la LOT)

Sobre el Despido Injustificado:
La representación judicial de la parte demandada, en la Audiencia Preliminar de fecha 15-09-04, manifestó su insistencia en el despido del actor, con lo cual ha quedado reconocido que la relación laboral culminó sin que el actor incurriera en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la LOT. En consecuencia, resulta forzoso ordenar el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido. Asimismo, se ordena la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha de la citación de la demandada (01-09-04) hasta la fecha del efectivo reenganche. Se deberá tomar en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos que se hubiesen producidos por Contratación Colectiva.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano DEMIAN ANTONIO UZCATEGUI DÁVILA en contra de la empresa DELTAVEN S.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada a reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido injustificado.

TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los salarios caídos desde la fecha de su citación en el presente juicio hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de gozar de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.


LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

GO/Mag
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”