REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000179.


Parte Demandante: LOURDES LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.235.662.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: DOUGLAS RIVAS GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.901.

Parte Demandada: CENTRO SIMON BOLIVAR C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RAFAEL MONTANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.100.

Motivo: AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Lourdes León García contra el Centro Simón Bolívar C.A, conforme a la cual reclama ajustes por concepto de Jubilación, con base en los siguientes alegatos:

Que fue jubilada por la empresa demandada en fecha 09-10-1997, siendo “su salario de jubilación” la cantidad de Bs. 69.384,12. Que en fecha 12-07-1996, la empresa suscribió un acta con el Sindicato de obreros y empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal, donde acordaron incrementos salariales y que en el punto segundo de dicha acta consta que se convino que ese incremento de salarios, sería extensivo a los jubilados y pensionados, y en tercer punto de la mencionada acta se convino que los salarios serian objetos de revisión cada 6 meses a partir de la suscripción del acta convenio antes mencionada.
Alegó la parte actora que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a la revisión de los salarios cada 6 meses, que se le adeudan las revisiones de los salarios de los siguientes años: las revisiones de enero de 1997 así como la de julio de ese mismo año, la de enero de 1998, así como la de julio de ese mismo año, las revisiones de enero de 1999 así como la de julio de ese mismo año, las revisiones de enero de 2000, así como la de julio de ese mismo año, las revisiones de enero de 2001, así como la de julio de ese mismo año, las revisiones de enero de 2002, así como la de julio de las revisiones de enero de 2003, así como la de julio de ese mismo año. Que este incremento de salarios se encuentra establecida en la cláusula 49 en su numeral 15° de la convención colectiva,
Que en fecha 17-11-1997, el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal y sus empresas filiales, interpuso procedimiento ante la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar, C.A., por incumplimiento por parte de la hoy demandada de la mencionada acta del 12-7-1996, pronunciándose la citada Comisión en el sentido de ordenar al Centro Simón Bolívar que cumpliera con la revisión salarial de los salarios de los trabajadores.
Finalmente invocaron una decisión del extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se concluyó que el acta del 12-7-1996 estableció el compromiso de revisar semestralmente los salarios, aplicando los aumentos salariales a los pensionados y jubilados.

Además de lo anterior señalado, solicitó los intereses de mora, indexación o corrección monetaria, asimismo que la demandada sea condenada en costas.
El total demandado es la cantidad de 5.049.842,86.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, ya que el demandante no es trabajador activo de nuestra representada, ya que es jubilada, además de ello no percibe salario si no una pensión de jubilación, el derecha que le asiste es el de la revisión de los salarios que corresponden a todos los trabajadores.
Admite como cierto los hechos siguientes:
Que la ciudadana demandante, es trabajadora jubilada del Centro Simón Bolívar desde el 17 de Julio de 1995. Que es cierto que el demandado suscribió un acta con el Sindicato de obreros y empleados del Centro Simón Bolívar el 12-7-1996, donde acordaron incrementos salariales, y que el mismo sería extensivo a los pensionados y jubilados. De igual forma, admite que los salarios serian revisados cada 6 meses a partir de la suscripción de dicha acta convenio.
Niegan rechazan y contradicen los siguientes hechos:
Que la pensión de jubilación de la ciudadana demandante alcance la suma de Bs. 69.384,12, ya que todos los trabajadores en las mismas condiciones como se encuentra la hoy actora gozan de una jubilación de Bs. 321.000,00, aclarándose durante la Audiencia de Juicio, que actualmente la actora tiene una pensión equivalente al salario mínimo urbano.

Que el derecho que asiste a los jubilados es recibir un porcentaje de los aumentos de salario que reciban los trabajadores de la empresa.
Que la parte actora pretende ejercer un derecho que lo le corresponde, que no es otro que la revisión del salario, por cuanto lo percibido por el accionante no es salario, sino pensión de jubilación.
El derecho a la revisión de salario, le corresponde a todos los trabajadores de la compañía, es un paso previo que deben hacer las partes para analizar cuanto se ha depreciado la remuneración del trabajador por el transcurso del tiempo. Pero ese paso, alega la parte demandada, deben hacerlo los sujetos autorizados por la ley, patrono-sindicato, ya que se trata de mejoras laborales en interés de todos los trabajadores.
Que distinto hubiese sido que la actora hubiese reclamado los aumentos recibidos por los trabajadores, basado en la citada acta, que es lo que se conoce homologación de la pensión de jubilación, que es un derecho que le asiste por ley, pero no como erradamente dirigió su acción, en revisar y aumentarse el salario, por tener cualidad para ello, ni estar autorizado por la ley. En este orden de ideas, resulta improcedente que un jubilado aplique voluntariamente los índices y términos en que se debe aumentar su pensión de jubilación, sin que la empresa verifique su estado financiero y capacidad económica, porque el aumento no sería solo para la actora sino para el cargo que fue jubilado.
A lo que realmente se comprometió su representada fue a revisar los salarios de los trabajadores, más no a realizar los aumentos, que es totalmente distinto.
Finalmente, invocó dicha parte el criterio sentado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP21-L-2004-1258 de fecha 8-5-2005, en cuanto a la interpretación de la expresión revisión empleada en la mencionada acta. Así como negó y rechazó de forma pormenorizada todos los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda.

II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

La parte actora trajo a los autos copia del acta convenio del 12-7-1996, de la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar de fecha 21-11-1997, y copia de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8-01-2001, todos cursantes del folio 95 al folio 134. Por cuanto los instrumentos no fueron objeto de observaciones se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la existencia y contenido del acta objeto de interpretación en el presente juicio, la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje y el contenido del fallo dictado en un caso análogo. Así se establece.

Prueba de Exhibición:. Del original del Acta suscrita entre la demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal, Decisión Arbitral de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar y el mencionado Sindicato. En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los documentos objeto de exhibición, argumentado que reconocía la existencia y contenido de los mismos, ante lo cual la parte actora manifestó que el Tribunal tuviera por admitidos los instrumentos objeto de la exhibición.
A los fines de valorar este medio de prueba, observa quien decide que, los instrumentos objeto de exhibición, cuyas copias cursan en autos, su contenido se tiene como exactos. Así se establece.
Prueba de Informe: dirigido a la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal. La resulta de esta prueba corre inserta desde el folio 164 al 174 del expediente, y en ella se evidencia que la Comisión, decidió ordenar al Centro Simón Bolívar cumplir con lo pactado en el acta revisando los salarios y a pagar los amentos salariales a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

De la demandada:

Documentales cursantes del folio 55 al folio 90, referido a la Convención colectiva de Trabajo 1994-1996 del Centro Simón Bolívar, la cual será apreciada como fuente de derecho y no de hechos, dado su carácter normativo. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: La actora manifestó que actualmente recibía una pensión de jubilación equivalente al salario mínimo urbano, además de la pensión de vejez por el IVSS. Y por su parte el apoderado de la demandada, expresó que la trabajadora recibe su pensión de jubilación. Y que además si se procediera a la revisión y aumento de la pensión como lo solicitan, la pensión sobrepasaría incluso al salario que tiene asignado el cargo que desempeñó la actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción. 2) La procedencia de la revisión y ajuste de la pensión de jubilación conforme al acta de fecha 12-7-1996.
El primer aspecto objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal se encuentra referido a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en que la cualidad para demandar el cumplimiento del acta convenio de fecha 12-7-1996, corresponde a la organización sindical, una de las partes que suscribieron la mencionada acta. Es decir, es la organización sindical como sujeto colectivo de derechos, es quien en nombre y representación de sus afiliados puede y tiene cualidad para solicitar las revisiones o aumentos de salarios.
Esta juzgadora para decidir observa que, con relación a la falta de cualidad alegada por la demandada, debe declararse sin lugar, ya que si bien la organización sindical se encuentra legitimada para accionar bien sea en vía o sede administrativa, para solicitar el cumplimiento de lo acordado en convenciones colectivas, actas-convenios, en nombre de sus agremiados en forma colectiva o individual, o solicitar la modificación de las condiciones de trabajo pactadas o cualquier otro asunto que ataña a los trabajadores, en el ámbito de su acción sindical; o en el ámbito judicial, mediante la interposición, a título de ejemplo, de acciones merodeclarativas de certeza, o acciones que versen sobre la nulidad o interpretación de alguna cláusula de las convenciones colectivas, o solicitando el amparo de algún derecho de orden constitucional para el sujeto colectivo o en representación de alguno de sus afiliados o directivos sindicales, también es cierto, que un trabajador o extrabajador en su condición de jubilado, como en el caso de autos, tiene tanto interés procesal como cualidad para demandar la aplicación de beneficios o condiciones pactadas en acuerdos o convenios colectivos, en virtud de haberse incorporado a su elenco de derechos las conquistas obtenidas por la organización sindical.
En criterio de esta sentenciadora, no es exclusivo de la organización sindical el solicitar la aplicación o cumplimiento del acta convenio de fecha 12-7-1996, pues también pueden hacerlo sus destinatarios, como lo serían los trabajadores de la empresa demandada y los jubilados, por cuanto a ellos se hace mención en el acta. En consecuencia, la actora si tiene cualidad como demandante para sostener el presente juicio, y así se decide.
Con relación al alcance e interpretación de los puntos primero, segundo y tercero punto del acta de fecha 12-7-1996, esta Juzgadora comparte y hace suyo el criterio expuesto en un caso similar al de autos, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP21-L-2004-1258 de fecha 8-5-2005, en cuanto a lo que comprende la obligación de revisión por parte del patrono, lo cual no significa necesariamente aumento ajustes de salario o de pensiones de jubilación.
En este orden de ideas, debe señalar quien decide que la parte actora confunde los términos del acta, pues en criterio de quien decide, que el primer punto el patrono se obligó a aumentar el salario de los trabajadores; en el punto segundo, la obligación de aumento se extiende a los jubilados y pensionados, y en el tercer punto, la empresa se obligó a revisar los salarios cada seis meses.
Y es aquí donde surge el problema, ya que la obligación asumida fue de revisar salarios, y los jubilados y pensionados no perciben salario, porque ya no prestan el servicio, lo que perciben es una pensión, cuya naturaleza jurídica es distinta al salario, lo cual supone prestación de servicio, y que mantenga viva la relación de trabajo.
Por otro lado, además de que la actora como jubilada no percibe salario, la obligación del punto tercero se refiere a revisión de salarios, y no a que los mismos luego de dicha revisión deban aumentarse o ajustarse necesariamente. De allí que, esta Juzgadora debe declarar que la empresa demandada no está obligada con los pensionados y jubilados a efectuar dichas revisiones cada seis meses, porque esa obligación en todo caso se asumió con los trabajadores. Así se decide.
Con base en los expuesto, y por cuanto la jubilada accionante percibe actualmente su pensión equivalente al salario mínimo urbano, de acuerdo con la Constitución y la ley, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada en el presente procedimiento.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOURDES LEON contra la empresa CENTRO SIMON BOLIVAR C.A.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2006.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández de Querales
El Secretario

Nelson Delgado

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Nelson Delgado