REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-N-2006-000006

Visto que en fecha 09-06-2006, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, un recurso de nulidad de proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por el ciudadano RAFAEL CORREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.282.468, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES ( FUNDA LOS TEQUES, hoy FUNDA MIRANDA), en virtud de que el mencionado JUZGADO se declaró incompetente en razón de la materia, en fecha 12-12-2005, con base en que “… Las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional (…) de lo anterior se desprende que las relaciones de empleo existentes entre las fundaciones y sus dependientes se encuentran fuera de la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativo, salvo que los estatutos de creación, establezcan que sus servidores son funcionarios públicos regidos por la ley del estatuto de la función publica, lo cual no ocurre en este caso por tanto en criterio de este tribunal la competencia para conocer y decidir el presente reclamo, corresponde a la Jurisdicción de los tribunales del trabajo (…)” .
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia territorial, para conocer y decidir la presente acción, estableciendo que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante podrá intentar su pretensión, en el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
De tal manera, que en el caso de autos, si bien considera este Juzgado que la competencia por razón de la materia corresponde a los Tribunales con competencia laboral, se observa que con relación al territorio, previamente debe hacerse el siguiente análisis.
En cuanto al primer supuesto previsto en la citado artículo, el hoy accionante prestó sus servicios para FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES (FUNDA LOS TEQUES, hoy FUNDA MIRANDA, la cual se encuentra ubicada en la Av. Bolívar, residencias Bellini, planta baja, en la ciudad de Los Teques, del Estado Miranda.
En el segundo supuesto, la relación laboral culminó en fecha 01-08-2005, mediante una comunicación emanada de la demandada donde decidió prescindir de los servicios del actor, hechos estos ocurridos en la ciudad de los Teques del Estado Miranda.
En el tercer supuesto, el contrato de trabajo se celebró, mediante un nombramiento con efectos a partir del 01-03-2002 celebrado entre el actor, y el presidente de FUNDA LOS TEQUES, ciudadano Ing. Roberto Ansuini, celebrado en los Teques, Estado Miranda.
En el cuarto y último fuero establecido en el mencionado artículo 30 ejusdem, referente al domicilio del demandado, el ente demandado, es un organismo creado por el Ejecutivo del Estado Miranda, según decreto N° SG/0063, de fecha 22 de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) y de acuerdo al acta constitutiva punto número 2, mediante la cual indica que el domicilio de la accionada es la ciudad de Los Teques, con Jurisdicción en todo el Municipio autónomo Guaicaipuro, pudiendo actuar en otros Municipios del Estado Miranda.

Por lo expuesto, observa quien decide, como ya se dejó sentado ut supra, que si bien es cierto que el asunto de marras corresponde a la denominada Jurisdicción Laboral, también es cierto que se está en presencia de una incompetencia para el conocimiento del presente asunto. El supuesto se contrae a una incompetencia territorial. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la incompetencia de este Juzgado en razón del territorio, y declina su conocimiento en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, al que le corresponda conocer previa distribución, con sede en la ciudad de los Teques. Así se decide. Remítase la presente causa. Déjese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández de Querales
El secretario

Nelson Delgado

LBHdQ/sp

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”