REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003718

Parte Demandante: MILAGROS ROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.501.509.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: JUANA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.463.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA GINAN, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 32, TOMO 1-Tro.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ARGENIS VICUÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.654.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano MILAGROS ROZ contra DISTRIBUIDORA GINAN, C.A., conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES a la mencionada empresa, con base en los siguientes alegatos:
Que prestó sus servicios para la demandada desde el 09-03-2002, desempañando el cargo de vendedora con un salario mensual de 248.000,00, en el horario comprendido de 7:00 a.m a 6:00 p.m de lunes a sábado. Que fue despedida en fecha 15-10-2003. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Continúa alegando que en fecha 19-11-2004 se dictó providencia administrativa ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que la Inspectoría notificó de esa providencia a la demandada en fecha 01-03-2005.
Con base en lo expuesto, adujo dicha parte que la empresa demandada le adeuda salarios caídos, antigüedad Art. 108 de la LOT, utilidades vacaciones, bono vacacional, daños y perjuicios debido a la retención ilegal de sumas de dinero, incidencia de utilidades, incidencia de vacaciones legales, intereses moratorios y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 13.626.299,70.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación (según consta en los folios 23 y 24 del expediente), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 08-02-2006 (folio 27), compareciendo por la parte actora su apoderada judicial abogada Juana Rivas, Inpreabogado N° 23.463, y por la demandada empresa Distribuidora Ginan, C.A, el abogado ARGENIS VICUÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.654. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 06-03-2006 según se evidencia al folio 30, siendo la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la persona de su apoderada judicial abogada Juana Rivas, Inpreabogado N° 23.463, y por la demandada empresa Distribuidora Ginan, C.A, el abogado ARGENIS VICUÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.654. En este orden de ideas, se destaca que cuando correspondió en fecha 31-3-2006, la siguiente prolongación de la audiencia (folio 31) se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado dictó auto (folio 67 al 68) mediante el cual expuso una serie de consideraciones en torno al procedimiento a seguir en esta etapa o fase del proceso . Y en este sentido trajo al análisis lo expresado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ante el supuesto de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
En este supuesto, la Sala dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá agregar a los autos los elementos probatorios consignados al inicio de la Audiencia Preliminar, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio, el cual deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas otorgando a las partes, la oportunidad procesal para el control de las pruebas.

El fundamento de ello, lo constituye que al ser analizadas las pruebas cursantes en autos a los efectos de la decisión, debe, en consecuencia, darse la oportunidad procesal a las partes para que controlen las mismas, pues de lo contrario podría acarrear la violación al derecho a la defensa, si ellas son valoradas por el sentenciador sin el debido derecho a realizar las observaciones que las partes estimen convenientes; razón por la cual debe abrirse la oportunidad procesal pertinente, esto es, fijar una Audiencia a los solos efectos del control y evacuación de las pruebas.
Ello así, este Juzgado pasó a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y, posteriormente, fijó en ese mismo auto, la oportunidad para el control de las pruebas para el día 21-06-2006, acto al cual asistieron tanto la representación de la parte actora como la de la parte demandada.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Accionante:
La parte actora trajo a los autos documentales marcadas con las letras de la “A” a la “B”, las cuales corren insertas de los folios 33 al folio 41. En lo referente a las instrumentales que rielan de los folios 33, 34, 35, 39, 40 y 41, por ser documentos públicos administrativos, se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 77 en concordancia con Art. 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la hoy actora, inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar.
En cuanto a la documental que corre inserta del folio 36 al folio 38, constituida por una providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en fecha19-11-2004, la cual fue objeto de impugnación, sin embargo, esta Juzgadora observa que la parte demandada utilizó un mecanismo procesal de ataque no idóneo, para estos instrumentos públicos administrativos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 en concordancia con Art. 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la autoridad administrativa del trabajo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, con motivo de un despido írrito. Así se establece.

Pruebas de la Parte Accionada:

Documentales marcadas con las letras de la “B” a la “C” las cuales corren insertas de los folios 44 al 57 de la pieza principal del presente expediente: Marcada “B” denominada nota de entrega, se le da valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el pago de vacaciones anteriores al despido. En cuanto a la instrumental cursante al folio 45 del presente expediente por tratarse de una copia simple, siendo la misma impugnada es por lo que queda desechada del presente procedimiento. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada “C” la cual riela al folio 46, la misma fue impugnada, por ser una simple solicitud de calificación de falta presentada por la empresa, la cual no consta que haya sido tramitada, ni que haya tenido ninguna decisión, es por lo que queda desechada de la presente causa. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado de una trabajadora que se desempeñaba como vendedora, en la empresa Distribuidora Ginan, C.A.
Ahora bien, con motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, operó una admisión relativa de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Admisión ésta de carácter relativo, toda vez que por constar pruebas en autos, aportadas tanto por el demandante como por el demandado, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes debe ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte de demandado, de enervar la pretensión del demandante, y de éste de hacer valer e insistir en su pretensión.
Para ello, el procedimiento previsto por la Sala para caso como el de autos, estableció que el Juez de Juicio se pronunciara sobre la admisión de las pruebas cursantes en autos, las documentales, y fijara una audiencia sólo para el control de las pruebas.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, este Juzgado debe declarar, como en efecto declara, que la empresa demandada admitió como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación laboral entre la demandante y su representada, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha en que terminó por despido, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, el salario base o básico mensual devengado, el número de días por concepto de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional. Así se decide. Y que también por efecto de la admisión relativa en la que incurrió el demandado, se establece que éste le adeuda a la actora: prestación de antigüedad, intereses sobre dicha prestación, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y el fraccionado, utilidades no pagadas y fraccionadas.
En este orden de ideas, observa quien decide, luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, esta Juzgadora observa que en el año 2004-2005 no hubo prestación efectiva de servicios, por cuanto la relación de trabajo concluyó en fecha 15-10-2003, por lo que mal podría pretender la parte accionante, reclamar, como en efecto lo hizo, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto que suponga necesariamente la prestación efectiva del servicio. Lo único que procede son los salarios caídos, ello en virtud de la declaratoria efectuada por el órgano administrativo competente, razones por las cuales no puede prosperar la pretensión de la actora de acordar el pago de los derechos e indemnizaciones tomando como base un tiempo de servicio que no es correcto. Así se decide.
Con relación a el reintegro de las cotizaciones hechas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso y política habitacional, si bien están relacionadas al hecho social trabajo, debe decirse que las mismas son consignadas directamente ante el órgano recaudador que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual es el único legitimado activo para requerir o exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas de conformidad con el art 87 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, no procede lo solicitado por la parte accionante. Así se decide.
Por lo expuesto, esta Juzgadora condena a la empresa accionada con base en el tiempo real de servicios prestados, al pago de los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad (105 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 14.885,5, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.562.977,5, más 2 días adicionales por antigüedad, también calculados a razón de salario integral, la cantidad de Bs. 29.771, más los intereses sobre dicha prestación de antigüedad la cual será calculada por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución.
Por las Indemnizaciones por despido injustificado, con base en el numeral 2 del artículo 125, 60 días, calculada a razón del último salario integral, la cantidad de Bs. 893.130, así como la indemnización sustitutiva del preaviso literal C del artículo 125, 45 días de salario integral, la cantidad de Bs. 669.847,5. Para el En cambio la base de cálculo de los conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades, será el último salario normal devengado. Así pues, se condena al pago de las vacaciones 2002-2003, 21 días por la cantidad de Bs. 283.500, vacaciones fraccionadas, 2003-2004, 12,25 días, por la cantidad de Bs. 165.375. Utilidades 2002-2003, 30 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 405.000, utilidades fraccionadas 2003-2004, 17,5 la cantidad de Bs. 236.250. Bono vacacional 2002-2003, 7 días la cantidad de Bs. 94.500, y bono vacacional fraccionado 2003-2004, 4,66 días la cantidad de Bs. 62.910.
Y para concluir, se condena asimismo al demandado al pago de los salarios caídos, calculados tal y como lo ordenó la providencia administrativa, ya analizada, desde 15-10-2003, fecha del ilegal despido, hasta 30-10-2005 fecha en que la actora desistió del reenganche al decidir demandar sus prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.822.689,90. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS ROZ contra la DISTRIBUIDORA GINAN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar los siguiente conceptos: a) Prestación de antigüedad Art. 108 de la LOT, 105 días la cantidad de Bs. 1.562.977,5, más 2 días adicionales por antigüedad, la cantidad de Bs. 29.771, más los interese sobre dicha prestación de antigüedad la cual será calculada por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución. b) Indemnización por despido injustificado, numeral 2 del art 125, 60 días, la cantidad de Bs. 893.130, indemnización sustitutiva del preaviso literal c del art 125, 45 días, la cantidad de Bs. 669.847,5. c) Vacaciones 2002-2003, 21 días la cantidad de Bs. 283.500, vacaciones fraccionadas, 2003-2004, 12,25 días, la cantidad de Bs. 165.375. d) Utilidades 2002-2003, 30 días la cantidad de Bs. 405.000, utilidades fraccionadas 2003-2004, 17,5 la cantidad de Bs. 236.250. e) Bono vacacional 2002-2003, 7 días la cantidad de Bs. 94.500, y bono vacacional fraccionado 2003-2004, 4,66 días la cantidad de Bs. 62.910. f) Salarios caídos desde 15-10-2003, hasta 30-10-2005, la cantidad de Bs. 7.822.689,90. A la cantidad total condenada a pagar se le adicionará la corrección monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional sólo sobre lo que corresponde a las prestaciones sociales, desde la fecha del despido 15-10-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo. Tanto la corrección como los intereses serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2006.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.


EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO.


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



El SECRETARIO,



NELSON DELGADO