REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Asunto N° AP21-L-2005-0002205

Parte Demandante: ROSANA PALAZZOLO LEON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° 7.297.225.

Apoderados judiciales de la parte Demandante: EVELYN ULLOA, ELIAS SANCHEZ y ADRIANA VILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.584, 67.585 y 67.774, respectivamente.

Parte Demandada: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito federal y Estado Miranda en fecha 11-6-1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro,, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el citado registro el 25-3-2002, bajo el N° 59, Tomo 46 A-Pro.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ANA CAROLINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.538.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES


1.1. De la pretensión de la parte actora:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Rosana Palazzolo León, contra Banco Provincial S.A., Banco Universal, conforme a la cual reclama Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, con base en las siguientes consideraciones:
Que comenzó a prestar servicios para el mencionado banco, desempeñando el cargo de Director de Oficina en la agencia del Banco ubicada en la avenida 19 de abril de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el 7-05-1990, hasta el 14-01-2005, fecha en que fue despedida de forma injustificada. Que en esa misma fecha la accionante recibió un supuesto pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 89.346.790,83, monto del que se le hizo a la ciudadana Rosana Palazzolo León una serie de descuentos o deducciones, por la cantidad de Bs. 27.641.002,49.
Continuó alegando que revisada la liquidación que le entregó a la demandante, se observa que en la misma no se tomaron en cuenta para la obtención del salario promedio diario y el salario integral los montos que por concepto de los denominados bono D.O.R (Dirección orientada al resultados) le eran pagados a la trabajadora de forma anual, en forma reiterada, regular y permanente de manos de su patrono. El mencionado pago se hizo desde el año 1999. Los montos recibidos por estos conceptos: a) 1999 Bs. 3.044.160,00; b) 2000 Bs. 4.500.00,00; c) 2001 Bs. 6.000.000,00; d) año 2002 Bs. 7.000.000,00; 2003 Bs. 9.000.000,00; 2004 Bs. 12.000.000,00.
De igual forma, la demandada debió haberle tomado en cuenta estos bonos para el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 56.885.430,94.
En cuanto a las deducciones indebidas, las mismas se hicieron por u supuesto anticipo de fideicomiso por Bs. 26.067.106,84, cuya restitución solicita por no haberlo recibido, y del anticipo de la primera quincena de enero de 2005 por Bs. 1.237.844,49.
También demanda la parte actora la antigüedad y compensación pro transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se la pagaron a su representada. Esta antigüedad y la compensación ascienden a Bs. 3.788.244,60.
Finalmente solicitan el pago de opciones para adquirir acciones en el Banco, obtenidas por la trabajadora a través del Plan Incentivación Extraordinaria del programa dos 1000. Es el caso, alega la parte actora, que la trabajadora adquirió 202 acciones en el año 1999 por un valor de 10,65 euros cada una y en el año 2000, adquirió 264 opciones, siendo que la empresa dio por concluido dicho programa, pero nunca le pago a la hoy actora, bien sea en bolívares, bien sea en euros o dólares lo que representaban dichas opciones, y todo ello ha sido estimado en Bs. 9.495.559,88.
Con base en lo expuesto, el monto total demandado asciende a la suma de Bs. 97.474.186,75, más la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:


1.2. De la Contestación a la Demanda:

La representación judicial de la demandada admitió como ciertos los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo, el último cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la de terminación, así como que la causa fue por despido injustificado.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
“Que deba tomarse en consideración para el cálculo del salario promedio diario y salario integral, la incidencia salarial de los bonos extras llamados D.O.R (…), cancelados por nuestra representada anualmente, toda vez que dicho pagos no tienen carácter salarial, por constituir pagos que no están íntimamente relacionados con la prestación del servicio”.
Asimismo, niegan y rechazan que deba incluirse la incidencia de los bonos D.O.R como parte del salario mensual para el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses de fideicomiso, prestaciones sociales y demás beneficios.
Negó y rechazó que su representada le adeude a la actora Bs. 27.545.974,03 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, pues se le pagó la totalidad de los que le correspondía. Ni se le adeudan Bs. 4.356.333,60 por 30 días de antigüedad, según el primer aparte del artículo 108 de la LOT, ya que se insiste, se le pagó todo lo que se debía. En este mismo sentido, alega que no le se hicieron deducciones indebidas, ya que la accionante reconoció la momento de la terminación de la relación de trabajo, la deuda que tenía con su representada.

Que no es cierto que se le adeude Bs. 2.904.222,40 por 20 días de antigüedad, según el parágrafo primero, literal C del art. 108 de la LOT, argumentando igual razón, ni cantidad alguna por compensación por transferencia, pues fueron pagadas.

Finalmente, niegan que se le adeude la cantidad e Bs. 9.495.559, 88 por opciones para adquirir acciones en el Banco Provincial, por la culminación del programa Dos 1000 de los años 1999 y 2000, toda vez que la demandante no hizo uso de su derecho aleatorio de adquirir las acciones en el período correspondiente, es decir, en el lapso preclusivo indicado en el programa entre el 01-06-2003 y el 31-07-2004.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) Si el denominado Bono D.O.R (Dirección orientada al resultados) que le eran pagados a la trabajadora de forma anual, en forma reiterada, regular y permanente de manos de su patrono, tiene carácter salarial y por lo tanto proceden las diferencias demandadas por tal concepto, así como el pago del bono correspondiente al año 2004; 2) Determinar si a la actora le hicieron deducciones indebidas por el orden de Bs. 27.304.951,33, así como si se adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, e indemnización por antigüedad y compensación por antigüedad y compensación por transferencia; y finalmente, 3) La procedencia del pago de las opciones para adquirir acciones del Banco Provincial por el programa Dos 1000 de los años 1999 y 2000. Así se establece.





II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas Documentales: cursantes del folio 11 al folio 16, y del folio 43 al folio 98, las cuales se analizan a continuación: Del folio 11 al 16, rielan instrumentos marcados con las letras B, C, D, E, F y G, respectivamente, relacionados con copia de la carta de despido, la cual se desecha del proceso por no constituir un hecho controvertido. Copia de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 89.346.790,83, copia de un recibo de fecha 14-01-2005, en la que se hace constar y se describen los conceptos y los montos objeto de deducción, tales como: préstamo de vivienda e intereses, documento de liberación, préstamo póliza de vida e incendio e intereses, anticipo de fideicomiso, anticipo a cobrar primera quincena, descuentos de paro forzoso y seguro social por dos semanas, y reembolso póliza HCM, por Bs. 27.641.002,49. Original de comunicación del mes de marzo de 2000 emanada del demandado en la cual le informan que se hizo acreedora de Bs. 3.044.160 por bono D.O.R. Y copias de las comunicaciones emanadas de la demanda relacionadas con el Programa Dos 1000.
Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se les otorgan valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que a la actora le pagaron sus prestaciones sociales, y que por un recibo aparte le dieron una relación de los conceptos y montos que le serían deducidos de su liquidación. También se evidencia que la actora recibió bonos por el logro de metas alcanzadas en el año 1999; y que la trabajadora participó en el programa Dos 1000, opciones para adquirir acciones del Banco en los años 1999 y 2000. Así se establece.
Del folio 43 al folio 98, marcados con las letras H, I, J, K, L, M y N rielan recibos de pagos de salario y utilidades desde 1999 hasta 2003, y recibo de pago de salario del mes de noviembre de 2004, los cuales se desechan del proceso, por no constituir hechos controvertidos las cantidades pagadas por concepto de salario y utilidades en dichos períodos. Así se establece.

Prueba de Exhibición De Documentos: En cuanto a la prueba de exhibición de carta de despido de fecha 14-01-2005, planilla de liquidación de prestaciones sociales, original de recibo de deducciones, original de recibos de pago de bonos extras llamados DOR, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, originales de comunicados o informes relativos al pago de las opciones para adquirir acciones del banco, recibos de pago de salarios quincenales y mensuales, recibo de pago de utilidades, recibos de pago de vacaciones realizados a la actora desde el 07 de mayo de 1990 hasta el 14-01-2005. En la oportunidad para que la parte demandada exhibiera, la representación judicial de la empresa, únicamente presentó la carta de despido de fecha 14-01-2005, en cuanto a las demás documentales no los presentó, explicando que tanto la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la de deducciones ya constan en autos a los folios 108 y 109, respectivamente, y en cuanto a los recibos por concepto de los bonos y demás recibos solicitados, expresó que como tales no se encuentran en su poder, dado el avance tecnológico del banco, no hay recibos, la única constancia está en el sistema de nómina, el cual refleja el histórico de los salarios, y por ello se había solicitado una inspección judicial, la cual no fue acordada por este Tribunal.
No obstante, la solicitud de la representación judicial de la parte accionante de que este Juzgado aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a tener por ciertos los datos afirmaos por dicha parte, respecto a las sumas alegadas como recibidas por su mandante en las citada fechas.
Para decidir observa esta Juzgadora que, respecto a los recibos que no se exhibieron, vista la justificación dada por la parte demandada, Banco Provincial S.A., respecto a la forma de documentación de los pagos a sus trabajadores, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 82 de la LOPT, es decir, tener por ciertos las cantidades alegadas, sino que esta Juzgadora en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, ordena de oficio al Banco suministrar la impresión de los estados de cuenta integrales de la cuenta de nómina de la ciudadana Rosana Plalazzolo, para constatar la veracidad, no sólo de lo alegado por la accionante, sino para también constatar la sistematización de la información, alegada por la accionada. Así se decide.

De la Demandada:

Documentales: cursantes del folio 108 al 197, las cuales se analizan a continuación:

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora formuló observaciones de la siguiente manera: las instrumentales marcadas con las letras “B y C” las aceptó, y de las documentales marcadas con las letras “D, E, F y H”, las admitió, razones por las cuales se desechan del proceso por no versar sobre hechos controvertidos, toda vez que la parte actora acepta los pagos que se le hicieron por adelantos al fideicomiso y por pago de prestaciones sociales. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la documental marcada con la letra “G” la impugnó, al igual que impugnó las documentales marcadas, con las letras “I, J, K, L, y M”, las niega por no cumplir con las formalidades, en cuanto a la letra “M”, negó la solicitud de adelanto de utilidades. En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, la impugnó por no llenar las formalidades, en cuanto a las certificaciones marcadas con las letras “S y T”, las impugnó por ser instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no han sido ratificados mediante la prueba testimonial.
Por otra parte, procedió a desconocer las documentales marcadas con las letras “S, H, I, J y K, respectivamente.


Pruebas solicitadas de Oficio por el Tribunal:

Estados de cuenta integrales de la cuenta nómina de la actora y los estados de cuenta del fideicomiso, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
Cabe destacar que la parte demandada cumplió con lo ordenado por el Tribunal, consignando los estados de cuenta integrales solicitados, para su examen en la prolongación de la audiencia, los cuales rielan del folio 5 al 300 de la pieza N° 2. En este mismos acto se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte accionada para que expusiera acerca de lo consignado, haciendo al Tribunal una serie de advertencias relacionadas con los pagos que se le están reclamando; alegando que respecto a los bonos D.O.R, la trabajadora recibió en el año 1999, Bs. 3.044.160,00; que el bono del año 2000, depositado 16-3-2001 Bs. 3.375.339,38; el bono del año 2001, depositado el 22-2-2002 fue de Bs. 3.837.535,47; el del año 2002, depositado el 23-01-2003 fue de Bs. 4.571.558,39; y el del año 2003, depositado el 19-2-2004, fue de Bs. 9.280.330,18. Y que con relación al del año 2004, éste no le corresponde a la actora por cuanto para el momento de su pago ya no prestaba servicios en el Banco.
Con relación a los estados de cuenta integrales, objeto de examen, los mismos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de los mismos todos los pagos efectuados a la trabajadora por la prestación de sus servicios, tales como salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonos DOR, anticipos de prestación de antigüedad, y otros conceptos. Así se establece.
El instrumento marcado J, el cual fue desconocido, se corresponde con el pago del corte de cuenta, fue por una nota de abono cuenta nómina, Bs. 500.000,00, así como la marcada N, por Bs. 1.000.000,00 de fecha 29-7-2003.
Respecto a las instrumentales marcadas L, K, M, y O, respectivamente, que inicialmente fueron desconocidas, las aceptan.

Posteriormente, las apoderadas judiciales de la parte actora procedieron a exponer lo siguiente:
En cuanto al instrumento marcado G folio 118, no lo reconoce, pues no adquirió el vehículo, y no consta en autos prueba de que le haya aprobado el crédito.
La marcada I, que riela al folio 121, por un préstamo por Bs. 2.600.000,00 si está abonado pero no por fideicomiso, por que insiste en que no lo reconocen como anticipo del fideicomiso. Igual sucede con la marcada J del 1-8-2000, fue depositado pero no como adelanto de fideicomiso por Bs. 500.000,00. Vista las observaciones formuladas respecto a estos instrumentos, conducen a esta Juzgadora desecharlos del proceso, y así se establece.

Respecto a los instrumentos marcados K, L, y M, que rielan a los folios 123, 125 y 126, respectivamente por Bs. 1.600.000,00, 4.000.000,00 y 6.000.000,00 las admiten como adelanto del fideicomiso.

En cambio, la marcada N por Bs. 1.000.000,00 que riela al folio 127, insisten en su desconocimiento, y se corresponde con un adelanto de las utilidades del 2003, pues si se observa, el pago hecho por “abono-nómina” le fue descontado de las utilidades y sólo le depositaron Bs. 4.668.438,16 el 24-11-2003. Por cuanto este instrumento fue impugnado por la parte actora, el mismo se desecha del proceso, y así se establece.

La instrumental marcada “O” la admite como un abono al fideicomiso hecha el 27-7-2004 por Bs. 3.000.000,00.

De igual forma, reconocen el pago de la compensación por transferencia en junio de 1997, tomando como base el verdadero salario de Bs. 133.630 y no de Bs. 270.000,00 alegado por su representación. También reconocieron el pago de la primera quincena de enero de 2005.

En este mismo orden de ideas, la parte actora admitió los montos que aparecen en los estados de cuenta integrales por pago de los Bonos D.O.R, exigiendo el pago del bono del año 2004, por Bs. 12.000.000,00.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: La actora manifestó que a ella le correspondía el bono D.O.R del año 2004, porque ella lo trabajó. En cuanto a las opciones para adquirir acciones reconoció no haber solicitado su depósito, pues el banco debió habérselas abonado sin habérselo ella pedido. Por su parte la demandada representada por el ciudadano José Miguel Castro como Jefe del Grupo de nómina del Banco desde 1996, en respuesta al interrogatorio expreso que existen unas políticas para el pago de los Bonos D.O.R, pago que se le hace a los trabajadores de dirección por los resultados de las mestas obtenidas en el año. Este bono se paga al finalizar el año, específicamente, en el primer trimestre del año siguiente. Que esa norma se aplica pero ni ha visto nada por escrito. Que el departamento de clasificación y remuneración deciden el pago, con base en los resultados de la gestión del empleado. Que en los últimos 5 años se ha pagado indistintamente en los meses de enero, febrero o marzo. En cuanto a las acciones, expresó que existían unas condiciones o cumplimiento de requisitos, que la trabajadora no cumplió, ella debió pedir su pago, y no hizo.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) Si los bonos D.O.R (dirección orientada al resultado) tienen carácter salarial, y por lo tanto proceden las diferencias demandadas por prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, desde el año 1999 hasta el 2005, y las indemnizaciones por despido injustificado. Así como la procedencia del pago del Bono D.O.R correspondiente al año 2004. 2) La procedencia del reintegro de las cantidades deducidas indebidamente del pago de las prestaciones sociales y el pago de la compensación por transferencia. 3) La procedencia del pago de las opciones para la compra de acciones por el programa Dos 1000 de los años 1999 y 2000. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza salarial del Bono D.O.R Bono Dirección Orientada al resultado, el cual se pagaba, tal y como quedó establecido en este proceso, en el primer trimestre del año siguiente. Al respecto se observa:
Vista la declaración de parte rendida por el representante de la demandada, al reconocer el objeto del bono, su pago se causa y por ello se le hace a los trabajadores de dirección por los resultados de las mestas obtenidas en el año, es decir, premiar la labor cumplida por el empleado en el año, con el logro de metas y objetivos previamente trazados por el Banco, ello aunado a la forma constante en que se reconoció el beneficio, de 1999, su libre disponibilidad, y su indefectible relación con la prestación del servicio, conducen a esta sentenciadora a establecer su naturaleza salarial, y por ello, debe declararse procedente su inclusión como parte del salario normal como el integral de la accionante para el cálculo de las diferencias que necesariamente surgen al considerar esta bonificación como salario, específicamente en los conceptos demandados, tales como: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando en consideración la incidencia del pago de los denominados Bonos D.O.R, a partir de 1999 hasta el 14-01-2005, fecha en la que culminó la relación de trabajo por despido.
Ahora bien, respecto a las cantidades que serán consideradas para el pago de las diferencias demandadas, quedó establecido en el proceso mediante el examen de los estados de cuenta integrales y del reconocimiento de la parte actora y demandada durante la audiencia de juicio, que los montos por dicho concepto fueron los siguientes: año 1999, Bs. 3.044.160,00; que el bono del año 2000, depositado 16-3-2001 Bs. 3.375.339,38; el bono del año 2001, depositado el 22-2-2002 fue de Bs. 3.837.535,47; el del año 2002, depositado el 23-01-2003 fue de Bs. 4.571.558,39; y el del año 2003, depositado el 19-2-2004, fue de Bs. 9.280.330,18. Así se decide. Con base en estos montos la experticia complementaria del fallo que ordena realizar por un solo experto contable que designe el Tribunal al que le corresponda la ejecución, distribuirá entre los meses del año la cantidad correspondiente a dicho bono, como parte integrante del salario ordinario o normal mensual. Así pues, el bono D.O.R del año 1999, pagado en el año 2000, será dividido entre los doce meses del año, y su incidencia mensual se adicionará al salario devengado mes a mes en el año 1999, y así sucesivamente durante todos los años. Por su puesto ese salario normal mensual que se incrementa por efecto de la alícuota del bono, será la base de un nuevo cálculo de los conceptos demandados, tanto lo que tengan por base el salario normal, como los que tengan como base el salario integral, esto incluye por supuesto las indemnizaciones ya pagadas por despido injustificado, las cuales se calculan a razón del último salario integral efectivamente devengado, y así se decide.
Por lo que respecta al Bono D.O.R del año 2004, demandado por la accionante no solo como parte del salario, sino su monto, toda vez que el mismo no le fue pagado por el Banco, en virtud de que para el momento de su despido, aún no se había efectuado el pago, siendo requisito ser trabajador para el momento de su acreditación, este sentenciadora observa que la demandada en la contestación por escrito de la demandada nada dijo al respecto al bono del año 2004. No dio ninguna explicación con relación a su no procedencia y ni con relación al monto demandado de Bs. 12.000.000, 00, simplemente se limitó a expresar que no tenía carácter salarial.
Ello así, y en atención a lo expresado por la parte demandada durante la audiencia de juicio, relacionado con la existencia de unos requisitos para tener derecho al pago, requisitos éstos que dicha parte no acreditó en autos, siendo su carga, aunado a la declaración de parte rendida por el representante del Banco, quien afirmó ser una política de la empresa no pagar el bono si la persona ya no labora en el Banco para el momento del pago, no obstante, también expresar que no conocía que dicha política estuviese establecida en algún instrumento interno de su representada, conducen a esta Juzgadora a declarar, como en efecto declara, ateniendo a razones de justicia y equidad y con base al principio indubio pro operario, se condena a la demandada, al pago del Bono D.O.R correspondiente al año 2004 por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, así como la su incidencia en el salario normal e integral para el cálculos de los conceptos y montos demandados. Se advierte que se condena a la cantidad alegada por la parte actora, toda vez que el demandado no rechazó, ni negó dicho monto, así como tampoco, adujo cuanto había sido, por lo que el mismo se tiene por admitido y así se decide.
En segundo lugar, corresponde examinar la procedencia de los descuentos calificados como indebidos por la parte actora, de la liquidación de las prestaciones sociales, los cuales ascienden a Bs. 27.545.974,03, hecho éste que negó la demandada, alegando que todo lo que se le debía a la trabajadora se había pagado.
Para decidir se observa que de acuerdo a las instrumentales cursante en autos, valoradas u supra, así como visto el reconocimiento de la parte actora respecto al pago de ciertos conceptos objeto de reclamo en este particular rubro de las deducciones indebidas, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que de un monto total descontado por el Banco en fecha 14-01-2005 de Bs. 27.545.974,03, quedó demostrado que sólo procedía como válido la deducción de Bs. 14.600.000,00, cantidad ésta resultante de la sumatoria de los montos abonados en la cuenta de la actora, por adelanto de fideicomiso reconocidos por ésta, cuyos montos son: Bs. 1.600.000,00, 4.000.000,00, 6.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00, respectivamente. El resto de los conceptos y montos a los cuales aluden el instrumento marcado “D” folio 43 de la pieza N° 1, relacionado con copia de un recibo de fecha 14-01-2005, en la que se hace constar y se describen los conceptos y los montos objeto de deducción, tales como: préstamo de vivienda e intereses, documento de liberación, préstamo póliza de vida e incendio e intereses, anticipo de fideicomiso, anticipo a cobrar primera quincena, descuentos de paro forzoso y seguro social por dos semanas, y reembolso póliza HCM, por Bs. 27.641.002,49, al no haber podido demostrar la demandada la causa, y por ende, procedencia de los descuentos, debe condenarse a ésta al reintegro a la demandante de la suma de Bs. 13.041.002,00 y así de decide.
En relación con la pretensión de pago de la compensación por transferencia, debe señalarse que vista la confesión de la parte actora, luego del examen de los estados de cuenta integrales, de que efectivamente el patrono efectuó el pago, y lo hizo conforme a derecho, debe declararse sin lugar esta petición, y así se decide.
En tercer lugar y para finalizar con la controversia, se examinará la procedencia del pago de Bs. 9.495.559,88 por concepto de opciones para la compra de acciones del Banco, según el programa Dos 1000 de los años 1999 y 2000.
Para decidir se observa que tal y como lo establecen los instrumentos marcados F y G, que rielan a los folios 15 y 16 de la pieza N° 1, existían una serie de condiciones para la adquisición de las acciones del Banco, con base al número de opciones asignadas a la trabajadora. Así en el instrumento marcado F (folio 15) se establece que el primer requisito era que el trabajador estuviera en el Grupo BBVA hasta el 31-5-2003, y el segundo era que las acciones se podían adquirir a partir del 1 de junio de 2003 hasta el 31-7-2004, y que una vez adquirida las acciones no había limitaciones para su venta. Al folio 16, hay un documento en el que se le informa a la trabajadora la forma de liquidar las acciones, estableciéndose en el punto “Comunicación de liquidación” la obligatoriedad de notificarse la decisión de liquidar las acciones, que luego serían abonadas a la cuenta de nómina.
Ello así, y habiéndose establecido en el proceso, que la actora no hizo la tramitación que se le exigía para la liquidación de las acciones, no puede prosperar la condena al Banco de pagar la cantidad demandada por este concepto, y así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSANA PALAZZOLO contra BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de: 1) Las diferencias de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando en consideración la incidencia del pago de los denominados Bonos D.O.R, cuyas cantidades son las siguientes: años 2000 Bs. 3.375.339,38; en el año 2001 Bs. 3.837.535,47; año 2002 Bs. 4.571.558,39; año 2003 Bs. 9.280.330,18. 2) De igual forma, se condena a la demandada, al pago del Bono D.O.R correspondiente al año 2004 por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, así como la su incidencia en el salario normal e integral para el cálculos de los conceptos y montos demandados. 3) Se condena a la demandada a reintegrar a la actora los descuentos indebidos de su liquidación de prestaciones sociales, en los términos que quedaron demostrados en autos por la cantidad de Bs. 13.041.002,00. Para el cálculo de los citados conceptos, especialmente, las diferencias de prestaciones sociales se harán por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, con base en los recibos de pago y estados de cuenta integrales cursantes en autos en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpla voluntariamente con la decisión, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el numeral anterior, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva ejecución del fallo, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente; indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable. Asimismo, en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente con lo decisión, procederá el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual también se ordenará una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA


LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

EL SECRETARIO

Nelson Delgado


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO
Nelson Delgado


LBHdQ/sp