REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Junio de 2006.
Asunto N° AP21-S-2005-001352
Parte Demandante: LUIS EDUARDO VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.395.427.
Abogado Asistente: ANGEL ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.212.
Parte Demandada: ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-07-2004, bajo el N° 20, Tomo 943-A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: NELSON PERNIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.519.
Motivo: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ GARCIA, contra ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-03-2005, desempeñando el cargo de STOCK TRADER, devengando por la prestación de sus servicios un salario variable, siendo el último salario mensual percibido de Bs. 2.000.000,00, en el horario comprendido de 9:15 AM a 4:00 PM.
Que fue despedido en fecha 14-07-2005, por el ciudadano BRAD KLAGER, en su carácter de Gerente de la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación (según consta en los folios 07 y 08 del expediente), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 11-10-2006 (folio 11) compareciendo ambas partes, decidiéndose prolongar la audiencia para el día 02-11-2005.
Que en esa misma fecha, por ausencia de la Titular del Juzgado de Mediación, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación el 29-11-2005 (folio 22). Que en fecha 29-11-2006, se celebró la prolongación según se evidencia al (folio 23) y las partes prolongaron para el día 10-01-2006. Que en esa misma fecha asistieron ambas partes y prolongaron para el 25-01-2006.
Que en esa misma fecha se ordenó subsanar a la parte actora la insuficiencia del poder y se le otorgaron 5 días para subsanar el mismo. Que mediante auto de fecha 06-02-2006 se fijó la continuación de la audiencia preliminar el día 07-03-2006 (folio 31), concluyendo en esa misma fecha la audiencia preliminar.
El 15-03-2006 se dictó auto ordenando remitir la presente causa a los juzgados de juicio, y en ese mismo auto se dejo constancia que la parte demandada no consignó el escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, en fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado dictó auto (folio 62 al 63) mediante el cual expuso una serie de consideraciones en torno al procedimiento a seguir en esta etapa o fase del proceso. Y en este sentido trajo al análisis lo expresado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15-10-2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela, ante el supuesto de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, supuesto éste que ha venido aplicando este Juzgado ante la falta de contestación por escrito de la demanda, desaplicando así por inconstitucional la segunda parte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lesionar el derecho a la defensa, en atención a las facultades que le otorgan a los jueces de aplicar el control difuso de la constitucionalidad, según lo dispuesto en los artículos 334 y 7 constitucional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste último con base en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
En este supuesto, la Sala dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá agregar a los autos los elementos probatorios consignados al inicio de la Audiencia Preliminar, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio, el cual deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas otorgando a las partes, la oportunidad procesal para el control y contradicción de las pruebas.
Ello así, este Juzgado pasó a pronunciarse sobre sólo las pruebas documentales promovidas y, posteriormente, fijó en ese mismo auto, la oportunidad para el control de las pruebas para el día 22-06-2006, acto al cual asistieron tanto la representación de la parte actora como la de la demandada. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
La parte actora trajo a los autos documentales que corren insertos de los folios 38 al 44, la cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada, por tratarse de copias simples y por tener firma. En consecuencia, quien decide las desecha de proceso. Así se establece.
De la demandada:
Documentales cursantes del folio 47 al 49, las cuales se analizan a continuación: En cuanto a esta documental constituida por un contrato con el titulo de “condiciones generales para el entrenamiento de ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A” se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de desconocimiento por parte del actor, y de la misma se desprende que efectivamente el trabajador celebró un contrato con la demandada para prestar servicios en su condición de estudiante, para prepararlo para la compra y venta de acciones en la bolsa de New York, por período de tres meses, así como que durante el entrenamiento no tendrá derecho a remuneración alguna, ni que la ejecución de dicho contrato no entrañaba una relación laboral. Asimismo, no se evidencia del texto del contrato la persona que en nombre de la empresa suscribe el mismo, así como tampoco la fecha de inicio ni terminación del período de entrenamiento. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar:
3.1. Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 14-07-2005, acudiendo a este Circuito Judicial para ampararse en el presente procedimiento en fecha 21-07-2005, esto es, al quinto día hábil siguiente de haberse producido el despido, por lo que conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la calificación del despido, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que operó una admisión relativa de hechos, en el sentido que de existiendo pruebas en autos aportadas por las partes, de ellas pudieran desprenderse elementos que enerven la pretensión del accionante.
En este orden de ideas, la única prueba cursante en autos, valorada por este Tribunal es la relacionada con el contrato de entrenamiento, suscrito por el actor, cuya actividad no generaba, según el texto del contrato, ningún tipo de contraprestación.
Al respecto debe advertir este Tribunal, que corresponde a esta Juzgadora interpretar dicho contrato por ser de la soberanía de los jueces de primera instancia esta función, sin embargo, esa interpretación se impone hacerla conforme a los principios de orden constitucional, sustantivo y adjetivo que inspiran a la legislación laboral.
Es así como en las relaciones de trabajo de conformidad con el artículo 89 de la Constitución, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, la cual se determina por la naturaleza real de los servicios prestados. De allí que, aunque se le otorgó valor probatorio al contrato, el mismo no es suficiente para enervar la pretensión del hoy accionante, pues según el literal b del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la interpretación del contenido y alcance del contrato no puede ir en contra de los derechos irrenunciables de los trabajadores. Así se decide.
Es así, que en virtud de la citada confesión de orden relativo en la que incurrió el demando deben tenerse por admitidos y por ende, ciertos los hechos siguientes, la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de las misma, por lo que habiendo prestado servicios por espacio de más de cuatro meses, el trabajador gozaba de estabilidad, y por tanto no podía ser despedido sin justa causa. Habiendo quedado admitido por tanto, por no existir prueba en contrario, que la relación concluyó por despido injustificado, así como el salario alegado por el actor, de Bs. 2.000.000,00 mensual, esto es, de Bs. 66.666,66 diarios, resulta forzoso para quien decide, declarar como en efecto declara, con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS VÁSQUEZ GARCÍA contra la empresa ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al reenganche del trabajador a su mismo puesto de trabajo, y gozando de las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 66.666,66 diarios calculados desde la fecha de la notificación de la demandada 12-08-2005 hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión de los períodos en que la causa haya estado paralizada por causa no imputable al demandado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
EL SECRETARIO,
Nelson Delgado
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
Nelson Delgado.
LBHd/sp
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