REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-S-2005-001753
Parte Demandante: LUIS OMAÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de este edad, titular de la cédula de identidad N° 5.346.800.
Apoderado Judicial de la parte actora: Luís Ramírez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.837.
Parte Demandada: FRIGORÍFICO “PEPECARNE” C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-02-1992, bajo el N° 16, Tomo 82-A-Sdo.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Olando Polanco, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.720.
Motivo: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Luis Omaña Ramírez, contra Frigorífico Pepecarne C.A, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12-02-1995, desempeñando el cargo de Carnicero, devengando por la prestación de sus servicios un salario variable de Bs. 651.000,00.
Que en fecha 19-9-2005, fue despedido por la ciudadana María Anunciada Rodríguez en su carácter de dueña de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado como injustificado el despido y, en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo, todos los argumentos esgrimidos por el actor el su solicitud, porque no se ajustan a la realidad, y porque el mismo ha incurrido de forma dolosa en suministrar una información falsa.
Alegó, que no era cierto que el actor haya sido despedido de forma arbitraria por su representada el 19-09-2005, ya que lo cierto es que el accionante renunció irrevocablemente y ello se evidencia de la carta de renuncia marcada “B”, presentada en la empresa el 30-08-2005.
Por otra parte, en la misma fecha recibió pago de sus prestaciones sociales y ello se prueba con el recibo suscrito por el actor marcado “C” por Bs. 895.954, 57.
Que incluso el actor renunció el 30-8-2005 y debió haber laborado el preaviso hasta el 30-09-2005, lo que le ocasionó perjuicio a su representada.
También, negó, rechazó y contradijo el monto del salario alegado por el demandante de Bs. 660.000,00, pues el actor siempre percibió salario mínimo, siendo su último salario de Bs. 411.428,70 mensual.
Finalmente, alegó que era falso de que la señora María Anunciada Rodríguez, sea la dueña del negocio y mucho menos lo haya despedido, pues ella ejerce el cargo de Secretaria. Asimismo, negó y rechazó que las empresas Subcarnes 21 C.A., y Frigorífico Pepecarne C.A pertenecen a los mismos dueños, ya que son dos empresas distintas y de dueños distintos.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
La parte actora trajo a los autos documentales cursantes a los folios 24 y 25. Por cuanto estos instrumentos cursante en copias se encuentran referidos a personas y hechos no relacionados con el presente juicio, se desechan por impertinentes, pues se trata el comprobantes de recepción de dos solicitudes de calificaciones de despido contra la empresa demandada efectuadas por dos personas ajenas a la controversia en fecha 21-09-2005. Así se establece.
De la Parte demandada:
Documentales cursantes a los folios 27 y 28, las cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio, por no haber sido desconocidas su autoría mediante la firma autógrafa y la impresión de sus huellas dactilares, por parte del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se evidencia que el actor en fecha 30-08-2005 renunció a su puesto de trabajo, y que como consecuencia de ello, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad Bs. 895.954,57. Así se establece.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El actor en respuesta al interrogatorio expresó que no era cierto que había renunciado y que tampoco había recibido ningún pago, aún cuando reconoció que las firmas y las huellas que aparecían en los documentos eran de él. Que a él lo había engañado, y que le dieron unos documentos que firmó sin saber que era. Por su parte la representante de la demandada, María Anunciada Rodríguez afirmó, que no era la dueña del establecimiento, que era Secretaria. Y que era falso que hubiese despedido al demandante. Afirmó que el señor Luis Omaña había renunciado y que había recibido su liquidación, la cual fue en dinero efectivo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar:
3.1. Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 19-9-2005, acudiendo a este Circuito Judicial para ampararse en el presente procedimiento en fecha 21-09-2005, esto es, al segundo día hábil siguiente de haberse producido el despido, por lo que conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la calificación del despido, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que vista la forma como quedó contestada la demanda, y en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la presente causa se circunscribe a determinar en primer lugar la causa de terminación de la relación de trabajo, y si recibió pago por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo alega la demandada.
Para decidir esta Juzgadora observa:
El primer aspecto o hecho objeto de controversia lo constituye establecer si el accionante fue despedido el 19-09-2005, o si por el contrario renunció el 30-8-2005.
A tal efecto de los instrumentos cursantes en autos, específicamente, el marcado “B” que riela al folio 27 del expediente se constata una carta de renuncia de fecha 30-8-2005, suscrita por el actor y con impresión incluso de sus huellas dactilares, las cuales reconoció durante la audiencia de juicio. Asimismo, riela marcado “C” al folio 28, recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, firmado y con las huellas dactilares del accionante.
Ello así, y por cuanto no hay prueba en autos de las afirmaciones hechas por la parte actora en la audiencia de juicio, de que el señor Luis Omaña fue engañado, es decir, no hay prueba en autos ni del alegado error, ni de dolo, ni de violencia, que permitan establecer la existencia de un vicio en el consentimiento en los actos que se le imputan, con miras a producir la nulidad de los mismos. No basta la declaración de parte, la cual fue contradictoria, ya que los dichos del actor y la de la demanda se presentaron en este juicio totalmente opuestas. De allí que si no hay elementos de prueba, ni indicios suficientes ni concordante que hagan presumir la existencia del alegado error, debe forzosamente este Tribunal declarar, como en efecto declara, que al haber renunciado el trabajador y al haber recibido el pago de las prestaciones que solo se reciben cuando se da por terminada la relación de trabajo, hacen improcedentes el amparo en el juicio de estabilidad laboral.
Por las consideraciones expuestas, debe declararse sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Omaña Ramírez contra el Frigorífico Pepecarne C.A. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Luis Omaña Ramírez contra el Frigorífico “Pepecarne”C.A., partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
EL SECRETARIO
Nelson Delgado
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
Nelson Delgado.
LBHdQ/sp
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